Sentencia Definitiva nº 418/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2018
| Ponente | Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ |
| Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON |
| Materia | Derecho Comercial |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 260-362/2012.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 57/2016, del 18 de mayo de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º turno falló:
“1) HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN OPUESTA POR EL CODEMANDADO CUCUPAY SRL.
2) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL CODEMANDADO BB A INDEMNIZAR A LOS ACTORES EL DAÑO MORAL DETERMINADO EN ESTA, MÁS INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, DESESTIMÁNDOSE LA RESTAN-TE PRETENSIÓN.
3) NO HACIENDO LUGAR A LA CITACIÓN EN GARANTÍA CONTRA EL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN” (fs. 591/622).
La sentencia fue aclarada en los términos que surgen del Decreto Nº 2913/2016, del 6 de junio de 2016 (fs. 763/765).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº DFA 3-157/2017 SEF 3-34/2017, del 29 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º turno falló:
“CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN SANCIÓN ESPECIAL, SALVO LOS SIGUIENTES PUN-TOS EN LOS CUALES SE REVOCA:
- EN CUANTO RECHAZÓ LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DEL LUCRO CESANTE, LA CUAL SE ACOGE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VI
- EN CUANTO DESESTIMÓ LA ACCIÓN DE REGRESO CONTRA EL CITADO EN GARANTÍA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE CONDENAR AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO A REEMBOLSAR A LA PARTE DEMANDADA LA SUMA QUE ÉSTA ABONE A LOS ACTORES
- EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO MORAL DE LOS PADRES, QUE SE AUMENTA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO V.
- EN CUANTO A LA MONEDA DE CONDENA, QUE SE CONVIERTE A PESOS URUGUAYOS PARA TODOS LOS MONTOS.
- EN CUANTO NO CONDENÓ AL DESCUENTO DEL SOA Y EN SU LUGAR SE DISPONE QUE SE REALICE EL DESCUENTO DE LO ABONADO POR TAL CONCEPTO A LOS ACTORES EN LA FORMA DISPUESTA EN EL CONSIDERANDO IV.
- EN CUANTO CONDENÓ A PA-GAR INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A PAGARLOS DESDE LA FECHA DEL ILÍCITO, SALVO LAS PARTICULARIDADES QUE SE ESTABLECEN AL FIJAR LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN EL CONSIDERANDO VI...” (fs. 890/895).
III) En tiempo y forma, el re-presentante de la codemandada BANCO DE SEGUROS DEL ES-TADO (en adelante: BSE), interpuso recurso de casación (fs. 900/919).
En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
(i) Errónea valoración de la prueba sobre los hechos que determinan la exclusión de la cobertura. Improcedencia de la citación en garan-tía y de la acción de reembolso.
Denunció que la sentencia impugnada ha incurrido en errores en la aplicación del Derecho; puntualmente, en la valoración del material probatorio. Sostuvo que existió una errónea valoración de la prueba en general y de la prueba tasada en particular. Los elementos probatorios, rectamente valo-rados, conducen a la conclusión de que corresponde la exclusión de la cobertura. Por ende, de la citación en garantía y la consecuente acción de reembolso que resultan improcedentes.
Causa asombro la valora-ción del material probatorio respecto de la conducta desplegada por el demandado (asegurado) el día del siniestro y antes del mismo, en relación con el contrato de seguro que tenía con el BSE.
Las normas de valoración de la prueba vulneradas son las referidas a la carga de la prueba (art. 139 del CGP); la sana critica (art. 140 del CGP); la confesión de parte (art. 153 del CGP); la presunción de culpabilidad de conducir en estado de ebriedad vulnerando límites legales de alcohol en sangre (art. 46 de la Ley 18.191). También fue errónea la valoración de las normas contractuales (Condiciones Generales de la Póliza) referentes a los deberes y cargas del asegurado y las exclusiones de cobertura y valoración de la buena fe, que caracteriza al contrato de seguros.
La valoración probatoria del Tribunal es errada y vulnera claramente la buena fue que caracteriza el contrato de seguros, tutelando en este caso el dolo y la culpa grave del asegurado, en desmedro de la propia institución jurídica del seguro.
La conducta que desplegó el demandado BB, encuadra perfectamente en las causales de exclusión de cobertura del contrato de seguros por configurar dolo (o en subsidio: culpa grave y grosera), que amerita siempre la exclusión de la cobertura. Dolo porque, al conducir en estado alcohóli-co, es un acto de voluntad expresa del conductor. Ello es suficiente para cumplir con lo acordado en la exclusión de cobertura.
Estamos ante un caso de un conductor que obró dolosamente al conducir en condicio-nes no aptas y en claro desinterés de la propia vida humana.
El Tribunal entendió que no se configura la exclusión de la cobertura por haber sido absuelto el demandado del delito de omisión de asistencia. Asiste razón al Tribunal en que el auto de procesamiento inicial fue revocado por el Tribunal penal de segunda instancia, pero la póliza habilita la exclu-sión solo por el mero procesamiento y no por la sentencia de condena. Sin perjuicio de ello, los hechos que determinaron el procesamiento permiten comprender los hechos que motivan la exclusión de la cobertura (conforme lo prevenido en el art. 61 literales e) y d) de la póliza) ya que el demandado no estaba en con-diciones de circular.
Insistió en que obró con dolo al conducir bajo los efectos del alcohol.
No es el resultado muerte la causa de exclusión de la cobertura en el contrato de seguros, sino la conducción temeraria del demandado. Al momento del accidente, el demandado desapareció de la escena y, con ello, evitó la realización de cualquier examen de espirometría o alcoholemia.
La propia declaración de parte en audiencia conduce a la conclusión de que el demandado no estaba en condiciones de conducir. Narró que sintió un golpe, detuvo la marcha y no se cercioró de lo realmente sucedido. De acuerdo a la carpeta técnica surge que no fue un golpe menor, porque abolló todo el capot de una camioneta de gran porte. Dijo que no se dio cuenta del daño o que pudo ser un animal. Tampoco, si hubiera sido un animal, volvió al lugar para dar cuenta a la autoridad a ver si podía removerlo de la ruta, consintiendo en dejar el supuesto animal librado a que sea un peligro para otros conductores.
El demandado confesó en audiencia que estaba sin descansar, con más de 20 horas sin dormir y que ingirió alcohol combinando cerveza con whisky. Sintió el golpe en el capot y detuvo su marcha, pero se mostró indiferente al hecho. Abandonó el lugar del siniestro y no comunicó a las autoridades el evento, evadiendo toda actuación de la Policía y la Justicia.
El demandado no se encon-traba en condiciones que le permitiera la conducción normal de su vehículo conforme a la cláusula d) y e) del art. 61 de la póliza. El conductor demandado huyó de la escena del accidente, vulnerando los arts. 43, 46 y 48 de la Ley Nº 18.191. Su huida configura el presupuesto de hecho de la presunción establecida en el art. 46 de la referida ley, en cuanto supuso la negativa a reali-zarse un examen de alcoholemia. La culpabilidad señalada en el art. 46 refiere a la omisión de realizarse el examen de alcoholemia y es una presunción que no fue enervada.
Yerra el Tribunal al rea-lizar la valoración del material probatorio, limitán-dose a preguntar si hubo o no examen de espirometría o alcoholemia relevante. La interpretación del Tribunal reduciendo el análisis a la inexistencia de un examen de espirometría, existiendo prueba fehaciente de la conduc-ción con alcohol y cansancio, termina por atentar contra la seguridad vial.
La sentencia ahora impug-nada, en el CONSIDERANDO II, reconoció que el conductor demandado vio con anticipación a los peatones, pero nada dijo de la conducta evasiva asumida. Otro aspecto que se constituye en prueba por indicio, es la circunstancia probada que el demandado tiene un antecedente de retiro de licencia por alcohol y no surge que haya realizado tratamiento por eventual alcoholismo.
El Tribunal de Apelaciones redujo su análisis a la inexistencia de un examen de espirometría, incurriendo en un absurdo evidente de valoración de la prueba, a la vez que no valoró la huida del conductor a la luz del art. 46 de la Ley 18.191, que presume la culpabilidad de tener alcohol en sangre por encima del permitido.
En definitiva, atento a las reglas de valoración de la prueba y a las normas de fondo expuestas en este capítulo, indicó que corresponde casar la sentencia recurrida y revocar la condena en citación en garantía por acción de regreso contra el BSE de las sumas que deba pagar el demandado. Corresponde dejar sin efecto la pretensión de regreso, tal como se hizo en primera instancia.
(ii) Errónea valoración de la carga de la prueba respecto de la condena por lucro cesante.
La valoración de la prueba realizada para imponer una condena reparatoria por el rubro lucro cesante, se basa en una conjetura, de que el fallecido “en algo debía contribuir”, lo que colide con las reglas sobre valoración de la prueba (art. 140 CGP), además de colidir con las reglas que imponen la distri-bución de la carga de la prueba (art. 139 CGP).
La parte actora incumplió con el deber de sustanciación de la demanda (art. 117 numerales 4º y 5º CGP) porque, en su reclamo, impetró en forma indistinta lucro cesante pasado y futuro y pérdida de “chance”, en una suerte de mezcla sin solución, sobre la base de una liquidación carente de sustento en los hechos.
En la demanda, los actores no especificaron cómo se manifestó el daño por rebote cuya reparación reclamaron. Confundieron el lucro cesan-te pedido por la propia víctima, con el lucro pedido por quienes son damnificados por rebote. Denunció que la actora pretendió modificar la plataforma fáctica en lo tocante al rubro lucro cesante, al momento de apelar.
Insistió en que la parte reclamante...
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