Sentencia Definitiva nº 24/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 14 de Mayo de 2018

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 24/2018

Montevideo, 14 de mayo de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “JETMAR VIAJES S.A. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ACCION RESOLUTORIA.”, IUE: 2-32.625/2017.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 4379 a 4388 comparece JETMAR VIAJES S.A. promoviendo demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A., expresando que el 24 de junio de 2014, luego del triunfo de la selección uruguaya de fútbol ante la italiana en la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014 y la consecuente clasificación de la primera a octavos de final, Á.C. (DirectorG. de Jetmar Viajes S.A.) se comunicó telefónicamente con G.C. (gerente General de Aerolíneas Argentinas S.A.), expresándole que la agencia de viajes planeaba ofrecer al público paquetes compuestos de pasaje aéreo, traslados y entradas para el partido de Uruguay Colombia que se disputaría el 28 de junio de 2014 en Río de Janeiro, para lo cual estaba realizando gestiones a efectos de obtener las entradas y tenía la intención de contratar un vuelo chárter, consultándole sobre tal posibilidad, estando siempre claro, y así fue convenido desde el principio, que la contratación del vuelo era a los efectos de ofrecer y vender al público el referido paquete, para lo que J.V.S.A. debía obtener previamente las entradas para el partido, siendo esa una condición esencial de la contratación entre las partes, según se probará, más allá de que no se estableció a texto expreso en el contrato.

Detalla las negociaciones (telefónicas y vía mail) entre las partes hasta la suscripción del contrato el 25 de junio de 2014, abonándose la totalidad del precio y tasas e impuestos.

Señala que el documento firmado es un contrato tipo utilizado e impuesto por Aerolíneas Argentinas S.A., siendo ese el motivo por el que no se estableció la condición pactada y por el que presenta las imperfecciones que indica, debiendo considerarse nulo el artículo cuarto en el que se establece una indemnización por cancelaciones por no ajustarse a los tiempos convenidos en el caso, agregando que la posibilidad de cancelación sin costo existía para la accionante. También debe considerarse nulo el artículo noveno en el que se establece una estipulación de imposible cumplimiento, ya que las tasas e impuestos fueron abonadas al firmarse el contrato.

Manifiesta que el 26 de junio de 2014 ante la imposibilidad de obtener las entradas para el partido debido a un bloqueo para Uruguay por parte de la FIFA, A.C. llamó a G.C. para comunicarle la cancelación del vuelo, según se plasmó luego por escrito vía mail.

Afirma que en virtud de la temprana cancelación del vuelo, la accionada no incurrió en gastos de ningún tipo, y que ante la ausencia de respuesta con relación a la devolución del precio, el 27 de junio de 2014 se envía dos correo electrónicos, uno resumiendo todo lo ocurrido y otro con un artículo periodístico relativo al bloqueo de entradas referido.

El mismo día la accionada reintegró en efectivo el importe de tasas e impuestos (U$S 9.472) pero comenzó con dilatorias para proceder a la restitución del precio pagado (U$S 153.600), indicando las gestiones realizadas desde entonces, hasta que el 28 de agosto de 2014 las partes acordaron que la restitución del precio pagado se llevaría a cabo en la forma que describe, mediante un descuento de un 5 % en la tarifa de pasajes a Buenos Aires, Miami y Nueva York, dando detalles sobre la acumulación de ese descuento a otros ya concedidos (“over” especial y “over” de mercado, respectivamente) y sobre el funcionamiento de los “marcos” (condiciones específicas entre la aerolínea y la agencia para la venta de pasajes) entre las empresas.

El 31 de marzo de 2015 la accionada puso fin al “marco” acordado a los efectos de la restitución del precio del chárter cancelado, realizándose gestiones por medio de las cuales se concretó un nuevo “marco” que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2015, negociándose luego un último “marco” que se mantuvo hasta el 1 de marzo de 2016, todo lo que fue negociado y documentado vía mail, describiendo la forma en que se fueron registrando esos descuentos y agregando que a los efectos de la restitución del precio indicado también se acordó la exoneración de una de cada cinco penalidades por remisiones de pasajes, poniéndose fin a esta última modalidad por la demandada el 2 de junio de 2016.

En virtud de los dos mecanismos de restitución referidos (“over” especial y exoneración de penalidades), la demandada devolvió a la agencia la suma de U$S 59.284, restando restituir la suma que se reclama de U$S 94.316.

Alega que en el caso operó la condición resolutoria acordada originalmente entre las partes (y reconocida de hecho por Aerolíneas Argentinas S.A. al proceder a la restitución que luego se interrumpió) en virtud de lo cual corresponde la restitución de la totalidad del precio pagado, obligación incumplida por la demandada.

Agrega que si se desconoce la condición resolutoria pactada por no haberse estipulado por escrito, jamás podrá desconocerse que existió un mutuo disenso en mérito al cual la accionada procedió a la restitución del precio pagado, incumpliendo la obligación de restituir su totalidad.

En cualquiera de los casos corresponde declarar la resolución del contrato y condenar a la restitución de la totalidad del precio pagado, invocando en apoyo de su posición la teoría del acto propio (citando doctrina) y destacando que desde el principio y en todo momento actuó de buena fe.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la contraparte y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho, y en definitiva, solicita que se declare la resolución del contrato de fecha 25 de junio de 2014 celebrado entre las partes por haber operado la condición resolutoria tácita pactada o, en su defecto, por mutuo disenso, condenándose a la demandada al pago de U$S 94.316 más intereses por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada en relación a su obligación de restituir la totalidad del precio abonado, y costas y costos si correspondiera.

II) Que por decreto 2254/2017 (fojas 4389) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 4390), fue evacuado por AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. de fojas 4395 a 4403, controvirtiéndola en todos sus términos, alegando en primer lugar que no corresponde declarar la resolución del contrato celebrado el 25 de junio de 2014 ni ordenar la restitución del precio, ya que no hubo incumplimiento alguno de su parte (en relación a la obligación asumida de poner el chárter a disposición de Jetmar), no habiéndose realizado el vuelo por decisión y culpa de la accionante, dispensándose a la compareciente de su obligación.

Niega el pacto de la condición alegada por la accionante y expresa que no corresponde la restitución del precio si se cancela el chárter en los últimos tres días, según se acordó en el artículo cuarto del contrato, cuya nulidad controvierte.

Niega también la existencia de actos contradictorios de su parte que ameriten la aplicación de la teoría del acto propio, indicando que concedió algunos beneficios a Jetmar Viajes por cortesía comercial (y a solicitud de esta última) y considerando el infortunio sufrido por un agente con el que lo vincula una relación de larga data, negando asimismo haber reconocido de modo alguno que debía restituir el precio abonado.

Alega que no fue constituida en mora y que la actora no acreditó los hechos que invoca, desconociendo los correos electrónicos agregados.

Funda el derecho y pide que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos.

III) Que por decreto 2994/2017 (fojas 4404) se convocó a la audiencia preliminar que se realiza el 6 de diciembre de 2017 (fojas 4407 a 4411), celebrándose luego audiencia de prueba (fojas 4424 a 4427) y audiencia de alegatos (fojas 4445 y 4446), señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 843/2018).

CONSIDERANDO:

I) Que se estableció el objeto del proceso en determinar si corresponde declarar la resolución del contrato celebrado entre Jetmar Viajes S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. el 25 de junio de 2014 por haber operado la condición resolutoria alegada en la demanda (no obtención de las entradas para el partido jugado en Río de Janeiro el 28 de junio de 2014 entre Uruguay y Colombia) o por mutuo disenso; y si corresponde condenar a la parte demandada a restituir a la parte actora la suma de U$S 94.316 más intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago por concepto de daños y perjuicios (fojas 4408).

En tanto, el objeto de la prueba se estableció en el pacto de la condición resolutoria a la que hace referencia la accionante, la existencia de la obligación de restituir el precio convenido que se imputa a la demandada y el incumplimiento de tal obligación (fojas 4408).

II) Que la actora pretende que se declarar la resolución del contrato celebrado con Aerolíneas Argentinas S.A. el 25 de junio de 2014 por haber operado la condición resolutoria pactada (no obtención de las entradas para el partido jugado en Río de Janeiro el 28 de junio de 2014 entre Uruguay y Colombia) o por mutuo disenso (acuerdo de fecha 28 de agosto de 2014 para la restitución del precio pagado por medio de un “over” especial -descuento especial-, al que luego se sumó otra modalidad: exoneración de penalidades), y que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a restituirle el saldo de precio pendiente cuyo monto asciende a la suma de U$S 94.316.

En tanto, la demandada controvierte las pretensiones deducidas expresando que no corresponde declarar la resolución del contrato ni ordenar la restitución del precio ya que no hubo incumplimiento alguno de su parte, ni se pactó la condición referida por la accionante, agregando que...

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