Sentencia Definitiva nº 448/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Abril de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de abril de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2–27378/2014.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 31/2016, de fecha 7 de setiembre de 2016, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando a la demandada BB al actor AA la suma de $279.630 (pesos uruguayos doscientos setenta y nueve mil seiscientos treinta) más reajustes e intereses legales desde el 13 de diciembre de 2007 en el caso del daño emergente, mes a mes a medida que se reclaman en el caso del lucro cesante (desde marzo de 2008 hasta mayo de 2014), y desde el 17 de junio de 2006 en el caso del daño moral, conforme fuera establecido en el CONSIDERANDO IV) de esta sentencia. Todo sin especial condenación” (fs. 1967/1977 vto.).

2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0005-000416/2017 SEF–0005-000105/2017, de fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno confirmó en todos sus términos la sentencia apelada (fs. 2013/2024).

La sentencia se emitió con el voto discorde del Sr. Ministro Dr. Á.F., quien discrepó con la mayoría, pues consideró que correspondía revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda incoada.

3) Tanto en primera como en segunda instancia, los órganos jurisdiccionales intervinientes concluyeron que existió responsabilidad de la mutualista MÉDICA URUGUAYA, por los defectos en la atención prestada, tal como se detalló en el punto 1 de este voto.

4) Contra dicha sentencia el representante de Médica Uruguaya interpuso el recurso de casación (fs. 2028 y ss.).

En su libelo impugnativo, la recurrente expresó, en síntesis, los siguientes fundamentos:

i) Errónea atribución de responsabilidad a BB (incorrecta aplicación de los arts. 1.319, 1.324, 1.342 y 1.355 del Código Civil).

La recurrente puntualizó, en lo inicial, que el reclamo movilizado se fundamentó en la responsabilidad por el hecho del dependiente, en base a las reglas de la responsabilidad contractual (arts. 1.342 y 1.355 del Código Civil). Por ende, la pretensora tenía la carga de acreditar cuatro extremos: el hecho ilícito, la culpa del empleado, el daño y la relación de causalidad.

Puntualmente, tenía la carga de probar la culpa de los dependientes de BB en la atención prestada. Sin embargo, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, ni la culpa de estos ni la relación de causalidad entre el comportamiento de sus médicos dependientes y el daño sufrido por el Sr. AA. El Tribunal incurre en un grosero y arbitrario error de Derecho, al tener por probada la culpa de BB y el nexo causal, en base al informe pericial.

Por todo ello, estima que dadas las circunstancias, tener por acreditados los elementos de la responsabilidad de los dependientes de BB como se plantea en la recurrida, constituye una infracción a los arts. 1.319, 1.324 y 1.355 del Código Civil, así como a los arts. 137 y 184 del C.G.P.

Denunció que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno hizo un uso parcial y arbitrario del informe pericial, así como de los dichos del perito en la audiencia, para atribuirle responsabilidad. Incurre en un supuesto de absurdo evidente en la valoración del peritaje. El apartamiento del Tribunal de las conclusiones periciales, requiere de una adecuada fundamentación, que no se cumplió en la sentencia recurrida.

La sentencia hostilizada le endilga a su representada la omisión de indicar determinados estudios al paciente. Ahora bien, de la declaración del perito en audiencia, emerge que dichos estudios son indicados cuando el paciente manifiesta dolor en la raíz del muslo; en este caso, no surge que el actor haya manifestado padecimiento en esa zona.

Al perito no le fue posible determinar con exactitud si el estudio de imagenología -cuya omisión en realizar se le reprocha- debía o no realizarse. Y aún más, no indica en qué momento y por cuál de los servicios médicos debió ser ordenada (los del BB o los de la BB). La atención prestada por su representada fue la adecuada, acorde a la sintomatología que presentaba el Sr. AA (dolor en el pie derecho).

No resulta racional exigir a un profesional de la medicina un estudio por imágenes de fémur o de pelvis, a un paciente que recibe en una puerta de emergencia y consulta por dolor en el pie, porque se encuentra cursando un cuadro infeccioso en esa extremidad. Máxime cuando había sido previamente examinado y diagnosticado por una entidad especializada en traumatismo por accidentes laborales, sin otros dolores que orienten otras búsquedas.

En definitiva, no están presentes los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a BB en su calidad de garante, por lo que corresponde casar la sentencia impugnada y desestimar la demanda.

Por otra parte, indicó que no está probada la relación de causalidad. Para tener por acreditado este elemento (nexo causal), el Tribunal vuelve a hacer una interpretación parcializada y errónea de la experticia. Si bien los peritos indicaron que si se hubiese realizado una tomografía en forma inmediata a la caída que sufrió el Sr. AA, la necrosis podría haberse evitado, esa omisión no es imputable a su representada. Debe de verse que la caída ocurrió en horas de la mañana y el actor concurrió a los servicios médicos del CC sobre el mediodía (a las 13:30). A BB, lo hizo recién a las 15:23. A esa altura habían transcurrido ya cuatro horas desde el evento que provocó la lesión.

Ese tiempo no se encuentra acorde a la necesaria inmediatez que indican los peritos para evitar la necrosis y el posterior proceso quirúrgico. Por lo tanto, no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre el obrar de los médicos de su representada y los perjuicios sufridos; ni siquiera en la frustración de las posibilidades de curación de la víctima.

Insistió en que, de la declaración del perito en audiencia, se puede concluir que no existe forma de demostrar que la realización de la placa en BB, muchas horas después del golpe o caída, hubiera evitado la necrosis a la que se relaciona con los daños posteriores. Todo indica que, cuando requirió la asistencia en el BSE, la necrosis ya estaba presente. Y lo estaba, desde luego, cuando concurrió a reclamar la asistencia en BB.

La sentencia impugnada incurre en error al considerar que la demora en la práctica del examen por imagen originó la pérdida de la oportunidad de curación, por lo que también debe ser casada.

ii) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 139, 140, 141, 184 del C.G.P.).

El recurrente se agravió por entender que hubo un apartamiento injustificado del dictamen pericial por parte de la Sala Civil...

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