Sentencia Definitiva nº 75/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 16 de Mayo de 2018
Ponente | Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S.K., M.A.D.S., M. GÓMEZ HAEDO
Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “C., A. c/ Club Nacional de Football. Cumplimiento Forzado de Contrato.", I.U.E. 2-20144/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia definitiva Nº 45 del 10 de agosto de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, el Sr. Juez a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al demandado a pagarle a la actora la suma que hubiere podido ganar en la ejecución de la etapa 4ª de la obra, difiriéndose el cálculo de dicha cantidad a la vía del art. 378 CGP, de acuerdo con las pautas desarrolladas en el Considerando 4, más el interés legal desde la demanda hasta su efectivo pago. Desestimó los restantes reclamos, sin especial condenación.
2) Dedujo recurso de apelación la accionada (fs. 228-242), señalando –en síntesis- que:
a) Las cláusulas de rescisión unilateral son válidas en nuestro derecho en general, y, en todo caso, la terminación realizada por el CNF se debió a motivos objetivos y constatables, como exige la doctrina más restrictiva en este aspecto.
b) Es válido excluir la indemnización prevista en el art. 1847 CC, por cuanto no es una norma de orden público.
c) La sentencia no interpretó la cláusula Décimo Segundo en su debido contexto.
d) La interpretación de la cláusula Décimo Segundo propuesta por la sentencia la vuelve redundante y vacía de contenido.
e) La sentencia omitió considerar que el CNF le ofreció a la Arq. C. continuar con el proyecto nuevo de reforma del Gran Parque Central y esta lo rechazó, volviendo la terminación del contrato imputable a esta.
f) La sentencia valoró erróneamente la prueba en cuanto a la falta de entregas de la Arqta. C. abonadas por el CNF.
3) El recurso fue debidamente sustanciado, habiéndose evacuado el traslado conferido.
4) Franqueada la alzada y llegados los autos al Tribunal el 26.10.17, se procedió al estudio de precepto, se acordó sentencia y se dispuso el dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, a la que muy poco cabe agregar, por la sencilla razón de que se comparte el encuadre jurídico realizado y la valoración de la prueba, ambos aspectos cuestionados en el libelo recursivo.
II) Sobre el marco normativo y el monto de la condena
Sobre estos tópicos, los agravios formulados por la parte demandada no resultan de recibo.
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