Sentencia Definitiva nº 23/2018 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 4 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

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VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “BRUGNINI STAEHLE, S. c/ HOSPITAL BRITÁNICO –Acción de amparo-” I.U.E. 2-20701/2018 :

RESULTANDO:

I. A fojas 23 y ss comparece S.B.S., iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos.-

II. En síntesis expresa la accionante que se encuentra cursando un embarazo de 25 semanas, con placentomegalia, líquido amniótico disminuido, dolicocéfalo e intestino hiperecogénico. A las pocas semanas de estar embarazada tuvo pérdidas y le constataron placenta baja y hematoma con peligro de aborto y desde entonces se ha agravado el embarazo al punto que habría una malformación fetal que indica presencia de anomalías cromosómicas del feto. Esas malformaciones hacen incompatible la vida extrauterina debido al proceso patológico indicado. Afirma que hay ilegitimidad manifiesta puesto que las autoridades del Hospital Británico le informan que sólo se haría el aborto de existir una sentencia judicial que los pueda cubrir de cualquier responsabilidad futura por un cambio de decisión. Esa omisión, restringe sus derechos a la libertad y salud sexual, poniendo en peligro su integridad física, al ser cada vez más compleja la intervención solicitada.-

III. Por auto 1016/18 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada no compareció a pesar de estar debidamente notificada por el Alguacil de la Sede.-

IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, ejerciéndose la iniciativa probatoria del tribunal al disponer una pericia, y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi , convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 17:00 horas (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- El amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, I. El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, E. La Acción Constitucional de A. en México y España 2ª edición P., México, 2000, pág. 388).-

3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA , sucintamente se dirá que el accionamiento no procede en virtud de no reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-

4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión , lo que en los obrados sería más que obvio en virtud del acto material consistente en la negativa a practicar la interrupción del embarazo.-

5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesionaría o restringiría un derecho del accionante ( VIERA, L.A."font-family: Courier New,monospace;">L. de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente sería atentatoria del derecho constitucional a la libertad y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad C.M. , la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto. ( C.M., H."font-family: Courier New,monospace;">D. constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre ( BRITO, M.R. A. de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador A.D.M., Ucudal, Montevideo, 199.).-

6- Tampoco caben dudas acerca que se trata de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado acerca de la negativa a practicar el acto médico. De autos, surge al estarse cursando el embarazo actualmente, el dies a quo , siquiera comenzó a transcurrir.-

7- En lo que hace al elemento objetivo que más atención nos demanda está dado por la inexistencia de otros medios judiciales y administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, no hay ningún tipo de proceso que pueda considerarse efectivo para obtener el resultado pretendido en tiempo útil, más que el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho ( VIERA, L.A."font-family: Courier New,monospace;">L. de amparo cit..pág 20). Por el mismo camino BIASCO destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora procede el proceso de...

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