Sentencia Definitiva nº 667/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente573-468/2018
Fecha28 Mayo 2018
Número de sentencia667/2018

Montevideo, veintiocho de mayo del dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN CON DETENIDOS. INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY N° 19.334; ARTS. 4, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 21 B), 57 Y 67 DE LA LEY N° 19.483; ARTS. 9, 43, 44, 45, 49, 50, 54, 61, 63, 64, 81, 98, 100, 142.3, 144, 169.3, 213, 224, 256, 257, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 268, 271, 272, 273, 382, 383 Y SIGUIENTES, 393 Y 395 DE LA LEY N° 19.293, EN LA REDACCIÓN DADA POR LAS LEYES NOS. 19.436, 19.511, 19.544 Y 19.549”, I.U.E. 573-468/2018.

RESULTANDO:

I) En el curso de la audiencia de formalización que se celebró el 16 de febrero 2018 en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41° Turno (fs. 7-8), con la intervención de la Fiscal Letrado Nacional de Estupefacientes, la Defensa particular de AA (Dres. BB y CC) opuso la excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 19.334; contra los arts. 4, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 21 lit. B), 57 y 67 de la ley 19.483; y contra los arts. 9, 43, 44, 45, 49, 50, 54, 57, 61, 63, 64, 81, 98, 100, 142.3, 144, 169.3, 213, 224, 256, 257, 259, 260, 261, 262 263, 264, 265, 266, 268, 271, 272, 273, 382, 383 y siguientes, 393 y 395 de la ley 19.293, en las redacciones dadas por las leyes 19.436, 19.511, 19.544 y 19.549 (nuevo Código del Proceso Penal, en adelante N.C.P.P.). Ello, porque considera que conculcan, sistemáticamente, los arts. 4, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 66, 72, 82, 85, 233 y 332 de la Constitución de la República (en especial, fs. 206-271).

Fundando tal defensa, los abogados del imputado expresaron, en síntesis, lo siguiente:

a) A. en un primer bloque de inconstitucionalidades, varias normas legales consagraron el despojo y la transferencia del poder de instrucción de los crímenes. En este sentido, los arts. 9, 43, 44, 45, 49, 50, 54, 57, 61, 63, 98, 100, 142, 144, 256, 257, 259, 260, 261, 262, 263, 272, 273, 382, 383 y siguientes del N.C.P.P.; y los arts. 4, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 21, 57 y 67 de la ley 19.483 contravienen los arts. 15 y 16 de la Constitución de la República.

Se les usurpó a los jueces el poder de instruir los crímenes, se les prohíbe investigar los hechos presuntamente delictivos, disponer prueba de oficio a su respecto, dirigir la indagatoria y averiguar la verdad material, con lo cual se viola la garantía prevista en los arts. 15 y 16 de la Carta, de los que se desprende que ese poder-deber de instrucción les pertenece a los jueces, quienes están investidos de independencia técnica e imparcialidad. Se le asignó a la Fiscalía General, entre otras atribuciones, el conocimiento del hecho con apariencia delictiva (arts. 54 y 257 del N.C.P.P.); las actividades procesales propias de la investigación preliminar administrativa (arts. 9, 256 y 257 del N.C.P.P.); la iniciativa de la indagatoria preliminar y la práctica de todas las diligencias conducentes al éxito de la investigación (arts. 43 y 45 del N.C.P.P.); la disposición de la reserva de la investigación administrativa (art. 259 del N.C.P.P.); la realización de la audiencia de imputación, interrogando al indagado en sede administrativa (arts. 61, 262 y 263 del N.C.P.P.); la dirección de la investigación de los crímenes (con la Policía como su auxiliar); la fijación, el diseño y la ejecución de la política pública de investigación y persecución de los crímenes; el mando y el sometimiento de los fiscales a instrucciones generales (arts. 44, 45, 49, 50 y 57 del N.C.P.P.; y arts. 4, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 21, 57 y 67 de la ley 19.483); la determinación de quién es imputado (arts. 61, 63, 262 y 263 del N.C.P.P.); la citación para comparecencia de testigos, víctimas y peritos y la realización de reconocimientos en sede administrativa (arts. 45, 169.3, 261 y 262 del N.C.P.P.); la potestad de no iniciar la investigación preliminar administrativa, de darla por concluida o de archivarla provisionalmente (arts. 45, 98 y 100 del N.C.P.P.); la potestad de promover o no el proceso penal abreviado (arts. 272 y 273 del N.C.P.P.); la posibilidad de derivar un caso a mediación extraprocesal (art. 382 del N.C.P.P.); el poder de provocar, de manera exclusiva y excluyente, el instituto de la suspensión condicional del proceso (arts. 383 y siguientes del N.C.P.P.); y la prerrogativa de promover la realización de acuerdos reparatorios (arts. 393 y 395 del N.C.P.P.).

También se les concedió a los fiscales la facultad de negociar las normas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal (arts. 272, 273, 382, 383 y siguientes y 393 y siguientes del N.C.P.P.), y, con ello, la potestad de averiguar o de no averiguar la verdad material (arts. 141, 272 y 273 del N.C.P.P.).

Con el nuevo Código del Proceso penal, quedó abolido, lisa y llanamente, el Juez de Instrucción. Nuestro Constituyente creó un proceso penal mixto (inquisitivo-acusatorio), y este diseño fue transgredido por las disposiciones legales controvertidas. El Juez de Instrucción tiene rango constitucional porque el proceso penal constitucional uruguayo es mixto y porque, en la primera etapa (que se conocía como presumario y sumario), el Juez de Instrucción es quien tiene la responsabilidad de dirigir toda la actividad tendiente al esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.

b) Conformando un segundo bloque de inconstitucionalidades, diversas reglas legales transformaron a los Fiscales Letrados en una agencia gubernamental al mando de un solo director supremo, al que se le cometió la monopólica instrucción de los crímenes en sustitución de los jueces del Poder Judicial. Así, pues, los arts. 1, 3, 4, 5 y 15 de la ley 19.334; los arts. 4, 5, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 57 y 67 de la ley 19.483; y los arts. 43, 44, 45, 49, 50 y 57 del N.C.P.P. violan lo establecido en los arts. 1, 4, 10, 12, 19, 72, 85, 168 num. 13), 185 y siguientes y 332 de la Carta.

De este modo, ese director supremo, a través de dicha agencia, decide quién va preso y quién no en nuestro país. Se transmutó a las Fiscalías Letradas de la República en una sola Fiscalía, llamada General, con fiscales delegados sometidos a instrucciones y directivas de un F. General o director supremo, en un régimen de unidad y jerarquía, disciplinado, vertical y elitista. Se le otorgaron poderes exorbitantes a ese director supremo de esa agencia política del gobierno, quien dicta, diseña y ejecuta política pública en materia criminal y a quien le permiten convertirse en “juez en su propia causa”. Se eliminó la independencia técnica individual de los Fiscales Letrados, a quienes se los transformó en meros secretarios o amanuenses del F. General, quien tiene el poder de manipular todas las decisiones del Poder Judicial en materia criminal. Con todo ello, se acentúan la discrecionalidad, la desigualdad de las partes y la indefensión de los justiciables, transgrediéndose los ya citados arts. 15 y 16 de la Constitución y los arts. 8, 10, 19, 20, 58, 66, 72, 85, 168 num. 13), 197 y 198 de la Carta.

Además, la única competencia en lo judicial que le asigna la Constitución al Fiscal de Corte consiste en actuar como F. ante la Suprema Corte de Justicia, y nada más. Por medio de la ley 19.334, se le permite al F. General ejercer, directa o indirectamente, el Ministerio Público en todas las jurisdicciones y competencias, a través de sus fiscales delegados.

Los arts. 49.3, 50 y 57 del N.C.P.P. le confieren al F. General la posibilidad de avocarse el conocimiento de las causas judiciales en que esté interviniendo alguno de sus fiscales delegados.

La ley 19.334 es inconstitucional por emplazar a las Fiscalías Letradas dentro de un Servicio Descentralizado del Estado.

El diseño del sistema basado en la existencia de un Fiscal Supremo dependiente del gobierno de turno consagra, por la vía administrativa, los constitucionalmente prohibidos juicios por comisión (art. 19 de la Carta).

c) En un tercer bloque de inconstitucionalidades, se ubican las normas legales que armaron a ese director supremo con las prerrogativas discrecionales de eliminar el juicio criminal y de privatizar el Derecho Penal (tornarlo negociable, mercantilizarlo). Asimismo, a través de acuerdos extorsivos, se concedió la facultad de decretar la prisión preventiva de un indagado sin la previa realización ante el juez de la semiplena prueba de la comisión de un delito. También se estipuló un plazo de un año, prorrogable por otro año más, para que la agencia política del gobierno deduzca acusación (con lo cual se extorsiona al imputado para que pacte antes de soportar esta extensión); a la vez que se derogaron los institutos objetivos de la libertad condicional y de la suspensión condicional de la pena, los cuales, evidentemente, eran beneficios estipulados a favor del condenado y que el juez podía conceder si se cumplían determinados presupuestos objetivos. Así, pues, se pergeña la negociación en sede administrativa, a exclusiva iniciativa de la Fiscalía General y, bajo la amenaza extorsiva o el chantaje “confesión por menos pena”, se establece un proceso penal comisarial, administrativo, discrecional, clasista, perverso e inmoral, con lo cual se destruyen los principios de libertad, igualdad ante la ley, legalidad de los delitos y de las penas, inocencia, igualdad de partes y los derechos a un juicio criminal previo a una sentencia de condena, de defensa y de prueba, de no autoincriminarse, etc. (arts. 7, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución). Con todo esto, se excluye a los jueces del proceso, se convierte al Poder Judicial en un elemento decorativo, en una mera administración subordinada a los designios del director supremo de la agencia del gobierno de turno, lo que permite percibir los rasgos típicos de la corrupción y del totalitarismo.

A través de los arts. 142.3, 272, 273, 382, 383 y siguientes y 393 y siguientes del N.C.P.P., se consagró el proceso penal...

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