Sentencia Definitiva nº 25/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 29 de Mayo de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 25/2018

Montevideo, 29 de mayo del 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “COPROPIEDAD EDIFICIO ABAYUBÁ PADRÓN 115.517 C/ DI PALMA, L. Y OTRO – COBRO DE PESOS” IUE 2 – 54099/2015.

RESULTANDO :

1 - A fs. 18/20 compareció la copropiedad del Edificio Abayubá, Padrón No. 115.517 y promovió DEMANDA POR COBRO DE PESOS contra el A.L.D. y la Copropiedad del Edificio Padrón 425.657, manifestando en lo medular que :

1.a - En el predio Padrón N° 425.657 con frente a la Avenida Ramón Anador 3862 lindero al de la actora, se ha erigido un edificio de apartamentos cuyo lateral arrimó al referido Edificio Abayubá (Padrón 115.517), con frente a la misma Avenida.

1.b - El arrime mencionado generó derecho a cobro de pesos por dicho concepto, al amparo de lo dispuesto por los arts. 589 y ss. del C.C., el que permanece impago.

1.c - Según el informe del técnico asesor de parte, el valor total del muro medianero en la parte que se produce el arrime, a la fecha de la estimación (marzo de 2014) ascendía a U$S 32.882,51, correspondiendo a la contraria abonar el 50% de dicho valor (U$S 16.441,25).

1.d - Esos montos se han visto incrementados al día de hoy en más de un 10% atento a las actualizaciones que hay que se deben aplicar.

1.e - El codemandado Arq. Di Palma quien se ha presentado en todo momento como titular de proyecto, presentó nota al Centro Comunal Zonal pretendiendo sostener que había “riesgo de colapso de muro medianera”, realizando afirmaciones falaces, que pretendían avalar el no pago de lo que le correspondía por arrime.

1.f - El Arq. F. de la Comuna, hizo constar en su informe que “en inspección ocular realizada no se constatan indicadores que pudieran indicar el mal estado del muro divisorio, este Sector entiende que no corresponde proseguir actuaciones”

1.g - Reclamó en definitiva que se condene a los demandados a pagar U$S 16.441, más reajustes e intereses, o en su defecto el costo que estime el perito.

2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la PARTE DEMANDADA (Copropiedad del Edificio Cosmos y L.D.P.) por las razones expuestas a fs. 50/56, evacuaron el mismo, y abogaron por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que:

2.a – El codemandado L.D.P. carece de legitimación pasiva, para ser demandado en la causa.

2.b - El edificio demandado, no fue construido utilizando la medianera de la actora, pues desde el principio se planteó una solución constructiva que era y fue independiente del edificio A..

2.c - En tal sentido se contrató la firma de Ingenieros Magnone Pollio para que realizara los cálculos estructurales pertinentes y tal como o surge del informe que se acompaña, el edificio C. en su cálculo de estructura, es absolutamente independiente del arrime con el otro edificio lateral.

2.d - Cuando se comienza la obra, se constata que el muro divisorio del edifico A. es totalmente inestable y por tanto no sería utilizado. El murto divisorio en toda la extensión lindera con el Edificio Cosmos fue retirado y sustituido por un muro nuevo construido con ticholo.

2.e - El solo hecho de lindar con el vecino no genera automáticamente el derecho a percibir la mitad del valor de la medianera, sino que se requiere que exista efectiva utilización de todo o parte de la pared privativa, por quien no contribuyera a su edificación cuando el colindate la utiliza. Y en el caso, el muro lindero del edificio A. no fue utilizado por la copropiedad demandada, sino que se retiró el que existía y se realizó uno nuevo.

3 – El 11/4/2016 se celebró la audiencia preliminar (fs. 88/90), en la que se difirió el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Di Palma, para el momento del dictado de la sentencia definitiva; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 240/250) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

1 - El objeto del proceso y de la prueba:

1.a - En el caso, constituye un hecho no controvertido que en el predio Padrón N° 425.657 con frente a la Avenida Ramón Anador 3862 lindero al predio de la parte actora, se erigió un edificio de apartamentos (edificio ‘Cosmos’) cuyo lateral arrimó al Edificio Abayubá (Padrón N° 115.517), con frente a la misma Avenida.

1.b - A su vez, el objeto del proceso quedó delimitado en determinar: si el co-demandado Arq. L.D.P. tiene o no legitimación pasiva; y si corresponde o no hacer lugar a la reclamación por concepto de costo de medianera por arrime y en su caso: monto, ajuste si correspondiere e intereses legales.

1.c - Y se estableció por otra parte, que el objeto de la prueba consistiría en establecer: si para la construcción del inmueble padrón 425.657 (edificio ‘Cosmos’) se utilizó o no el muro medianero del edificio (A.) co-propiedad de la actora. Y si el muro medianero de la copropiedad actora fue o no sustituido y/o retirado y/o construido nuevo. Y en su caso, el valor del uso de la medianera.

2 – Sobre la falta de legitimación pasiva del codemandado L.D.P.:

2.a - Tal como sostienen la doctrina dominante, la acción tendiente al cobro de la medianería es una acción personal derivada de una obligación ‘propter rem’. Existe pues, un vínculo personal que nace como consecuencia de un derecho real sobre un bien y se trasmite automáticamente de un sujeto a otro, con la trasmisión de aquel derecho real (Conf. J.G. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, t. 2 pág. 195; R.O. ‘Manual de la Propiedad Horizontal’, págs. 136/137; F.D.C. en ADCU, t. 17, p. 322).

2.b - Y si bien en el ejercicio de la acción no está en juego un derecho real, presupone ‘como regla general’ la existencia de un derecho real en la cabeza de los sujetos activos y pasivos de la relación crediticia, en función de lo cual la legitimación casual pasiva corresponde a quien titularice un derecho real de propiedad sobre el inmueble cuyo ‘arrime’ motiva el reclamo.

2.c - En función de lo expuesto, y no habiéndose acreditado que el codemandado L.D.P. titularice derecho real alguno sobre el edificio de apartamentos (Padrón 425.657) cuyo lateral arrimó al de la copropiedad accionante, corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación desarrollada por el mismo al contestar la demanda, en la medida que no es posible que a causa de la pretensión ejercida en autos, recaiga condena en relación a su persona.

3 – El marco normativo que regula la situación en examen:

3.a – Comentando las disposiciones normativas que regulan la situación debatida en autos, (arts. 598 y ss. del C.C.), señala M.T."font-size: medium;"> (citando a L.A.T. ) que el colindante que arrima su construcción a la pared, que era de propiedad privativa del vecino, queda por ese hecho obligado a pagar la medianera (Ver: M.T. , ‘Código Civil Comentado’, p. 156, ed. AMF, noviembre 2017).

3.b - En esta línea, existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han sostenido que: “… la utilización del muro divisorio por el colindante cualquiera sea su forma, modo o extensión, obliga a la adquisición de lamedianera. Las franjas ocupadas por vigas o pilares también arriman y hacen ingresar al condominio toda la zona de arrimo independientemente del mayor o menor provecho que se obtenga por dicho arrimo o utilización…”. (A.D.C.U., t. 28, c. 495, p. 179; t. 31, c. 547, p. 241; t. 33, c. 412, p. 171/172; t. 34, c. 470, p. 205).

3.c - Así el T.A.C. 5°, ha sostenido que cualquier uso que efectúe de la pared divisoria el lindero que no la construyó, debe ser indemnizado por aquel que sí lo hizo, por cuanto y en definitiva al usarla, la está haciendo medianera. Y al hacerla medianera debe pagar la mitad de su valor (arts. 598 y 603 CC). (Sentencia N° 139/2002, en A.D.C.U. t. 33, c. 413, p. 172).

4 - Sobre si existe prueba que acredite que el muro divisorio fue retirado y construido nuevamente por razones técnicas que hacían inviable su utilización:

4.a - El planteo central de la demandada (edificio ‘Cosmos’), radicó en sostener que al haber reconstruido la pared existente, no existió utilización de la que pared que era propiedad de la actora (edificio A., pues se hizo una nueva pared.

Y sostuvo asimismo que la reconstrucción fue necesaria pues la que existía era inestable y estaba en muy mal estado.

4.b - Así las cosas, para hacer lugar a la...

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