Sentencia Definitiva nº 83/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 6 de Junio de 2018

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-0011-000534/2018 SEI-0011-000083/2018

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 6 de junio de 2018.

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “BARREIRO, M.C.Á., M. - Ley 17.514” IUE 0526-000760/2017 venidos en apelación de las Resoluciones 4285/2017 de 5 de septiembre de 2017 (fojas 14) y 5278/2017 de 28 de septiembre de 2017 (fojas 19 y 20) ambas dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de Segundo Turno, a cargo del S.J., Dr. D.E..

Resultando:

1ro. Por la primeramente recurrida se convocó al Ministerio Público y a M.B. en el domicilio aportado a fojas 53 del expediente IUE 526-79/2017 a la audiencia a celebrarse el día 28 de Septiembre de 2017, hora 17:30.

Por la segunda de las atacadas se dispuso como medidas de protección, con el Ministerio Público y considerando el A Quo el manifiesto estado de angustia que visiblemente padecía la denunciante: a) la total prohibición de acercamiento del denunciado respecto de la denunciante y su núcleo familiar en un radio no menor de 500 metros, ya fuere en relación a su domicilio, lugar de trabajo, lugares donde habitualmente concurre y cualquier otro lugar, incluso, centros de enseñanza, de salud y/o de recreación; b) la prohibición de cualquier forma de comunicación por cualquier medio o de interpuesta persona, familiar o de cualquier naturaleza.

Ambas medidas fueron dispuestas por el plazo de 120 días y bajo apercibimiento de incurrir eventualmente en la comisión de un delito de desacato en caso de incumplimiento, comunicándose lo dispuesto a la autoridad policial competente como así también al similar de primer turno a sus efectos. Dicha Sede competente en materia penal debía comunicar en forma inmediata a la denunciante cuando se ordenara la excarcelación del denunciado M.E..

Ordenó la notificación personal de lo instrumentado al denunciado, cometiéndose en forma inmediata a la autoridad policial competente.

2do. La letrada del Sr. Á., de fojas 23 a 27 vto., se alzó contra la sentencia dictada e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.

Citó el trámite de autos y adujo como agravios la falta de citación a la audiencia de fojas 16 y siguientes, así como la omisión en sanear la falta de dicha citación en cuanto a no haberse advertido en la misma tal vicio, generando en su representado una situación de indefensión y por tanto de discriminación de sus derechos de defensa, con respecto a la otra parte.

Refirió a que la pérdida de libertad ambulatoria por estar preso no es equivalente a la pérdida de ningún derecho de defensa ni de asistencia por sí (ya fuere mediante conducción policial) o por intermedio de su defensor a audiencia, en la cual se decida sobre el mencionado y/o su familia.

No surge razón alguna para haberse omitido la citación del denunciado o su Defensora a una audiencia que, por sus características, sería evaluatoria, puesto que la misma fue promovida a los varios meses de producirse la primera, comprendiéndole el alcance dispuesto en el artículo 11 de la ley 17.514, norma que no preceptúa que las audiencias evaluatorias haya que hacerlas sin la citación del denunciado, lo que es otra razón más para considerar la indefensión de éste.

Lo anterior sustenta la recursiva interpuesta contra ambas resoluciones.

Ofreció prueba y solicitó la revocatoria por contrario imperio de las atacadas.

En caso denegatorio, se elevaren las actuaciones al Superior correspondiente a tales efectos.

3ro. Por auto 5602/2017 (a fojas 28) se confirió el traslado de los recursos interpuestos, el que fue evacuado por la denunciante de fojas 34 a 36, solicitando la confirmatoria íntegra de la atacada.

Fincó su postura en los siguientes argumentos:

No existen agravios, ya que no existió un mal proceder del A Quo actuante ni tampoco se verificó perjuicio alguno para el denunciado.

En cuanto a la convocatoria a la audiencia del día 28 de Septiembre de 2017, no existió lesión alguna, destacando que dicho señalamiento fue fijado a petición del Ministerio Público, el que conociendo los graves antecedentes y la situación de autos, consideró oportuno y necesario escuchar a la Sra. B.. Siguiendo la sugerencia referida fue que el A Quo convocó a audiencia únicamente a la denunciante, pues la Sra. Fiscal necesitaba tomar conocimiento de la actual situación de autos a través de la palabra de aquélla.

Es la Sra. B. quien venía sufriendo las consecuencias del comportamiento violento por parte del denunciado, quien a la fecha de la audiencia se encontraba privado de su libertad a consecuencia de su propio accionar.

Citó doctrina en apoyo de su postura y destacó que la Sede de primer grado no omitió escuchar al denunciado sino que simplemente consideró no citarlo para poder escuchar a la Sra. B., para luego sí, realizar la necesaria notificación, según decreto 5278/2017.

Surgió del acta que en varias oportunidades se dejó constancia del estado de preocupación, temor y angustia de la denunciante.

Se manifestó por la recurrente que no debió dársele vista, sino haberla citado cuando es la parte quien detenta la carga de asistir a la Sede y así lo preceptúa el...

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