Sentencia Definitiva nº 26/2018 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 14 de Junio de 2018

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “IGARZABAL VAINER, E. c/ ZENDA LEATHER S.A –Responsabilidad extracontractual-” I.U.E. 2-46347/2017:

RESULTANDO:

I. A fojas 57 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra ZENDA LEATHER S.A originados en responsabilidad extracontractual por contaminación ambiental.-

II. En síntesis expresa el accionante que es propietario del predio padrón No. 96.832 ubicado en la calle Emancipación No. 5280 de Montevideo, en ese predio es posible construir hasta 150 casas con todos los servicios. A partir de agosto de 2005 se realizaron vertidos irregulares y contaminantes de residuos de escombros y otros materiales extraídos de las obras que se efectuaron en la nueva planta de la curtiembre. Desde junio de 2007 la Intendencia de Montevideo determinó la existencia de un pasivo ambiental en el predio, daño que era desconocido para el anterior propietario ALTINCO S.A. Se efectuaron por la Intendencia, intimaciones y multas, así como rechazo de recursos administrativos, habiéndole entregado en noviembre de 2013 a ALTINCO S.A, información parcial de la contaminación. El padrón no estaba contaminado en el año 2005, habiendo adquirido el actor la propiedad del predio el 20 de abril de 2015, estando sufriendo un permanente daño económico y moral debido a la situación. Reclama la remediación como solución de condena del daño ecológico provocado por contaminación con Cromo, así como la aplicación de astreintes, además de la pérdida de valor de mercado del inmueble. Sostiene que no hubo prescripción porque se trata de un daño permanente, ni hubo un retraso desleal en el ejercicio de su derecho. En definitiva, solicita que se condene a la demandada a recomponer, remediar, reducir, mitigar, retirar, limpiar, tratar y disponer finalmente de los materiales y residuos de cualquier tipo, aplicación de dos UR diarias, una pérdida de valor de mercado por U$S 150.000, más U$S 5.000 por daño moral.-

III. Por auto Nº. 2536/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 77), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada controvierte los supuestos fácticos afirmados por la parte actora, no existiendo un hecho ilícito culposo, dado que el actor oculta que adquirió el terreno a sabiendas de la existencia de denuncia ante la Intendencia, consintiendo la existencia del vicio en la compra a ALTINCO S.A. Además deduce excepción previa de prescripción extintiva, ya que transcurrieron más de 4 años desde el hecho ilícito que se produjo entre los años 2005 y 2006. Se niega la existencia del hecho ilícito y alega la falta de legitimación sustancial activa y pasiva, porque sería competencia del Ministerio entre sus cometidos. Asimismo, habría ausencia de nexo causal y legitimación pasiva porque se trató del hecho de un tercero. Finalmente se impugna el reclamo por pérdida de chance y su monto, ya que no ha sido probada, controvirtiendo el monto total de la pretensión, no existiendo responsabilidad solidaria, sino que se debería dividir la responsabilidad con la empresa Teyma Uruguay.-

V. Conferido el traslado de estilo, la parte actora se remite a la argumentación de su pretensión, además de motivar las razones de su reclamo y legitimación.-

VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 91/18 (fojas 162) lo cual fue debidamente notificado fojas 163 y 164, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 165, difiriéndose la resolución sobre la excepción con el dictado de la sentencia definitiva, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste en primer lugar resolver acerca de la configuración o no de la prescripción alegada, mientras que en segundo término, deberá valorarse la presunta responsabilidad de la parte demandada y eventuales daños.-

I INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

4- Como lo mencionamos, se impone como paso previo, justipreciar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. La argumentación esbozada no genera convicción, dado que a pesar de no ser un hecho controvertido que el hecho ilícito tuvo lugar entre los años 2005 y 2006 por el vertido de residuos de construcción en el predio que en ese momento era propiedad de la Sra. N., no es menos cierto que estamos frente a un daño permanente.-

5- Ha de recordarse que de principio, cuando se produce la prescripción se extingue una facultad jurídica de exigir un derecho (DÍEZ-PICAZO, L. La prescripción en el código civil, B., Barcelona, pág. 38), es decir la prescripción determina una medida de policía jurídica, en cuyo caso sus efectos son liberatorios por la extinción de la acción, y no del derecho subjetivo mismo (VIDAL MARTÍNEZ, F. La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano, Cultural Cuzco, Lima, 1985, pág. 116).-

6- La doctrina continental enseña que el comienzo del cómputo de la prescripción, no se produce desde la perpetración del acto, sino desde el conocimiento y producción de daño para la víctima. En este sentido, el jurista Chileno ABELIUK MANASEVICH señala, que el criterio de la perpetración del daño, ha sido abandonado y caído en desuso, puesto que conduce al absurdo de que la acción resulte prescripta antes de nacer, porque es requisito de la indemnización, la existencia del daño. Antes que este se produzca y manifieste, con claridad, la víctima nada puede demandar, pues no ha sufrido perjuicio (ABELIUK MANASEVICH, R. Las obligaciones Tomo I, Editorial Jurídica de Chile-Editorial Temis, S. de Chile-Bogotá, 1993, pág. 245). En términos semejantes puede consultarse BÉNABENT quién resumiendo toda la doctrina francesa dice que en la acción de responsabilidad, la prescripción se comienza a computar desde el conocimiento y la sobrevinencia del daño (BÉNABENT, Alain Droit Civil Les obligations 6e édition, Montchrestien, Paris, 1997, pág 545). Es decir, la prescripción de la acción de reparación comienza a ocurrir cuando el daño, está claramente relevado (CARBONNIER, Jean Droit Civil Tome 4 Les obligations 21e édition Puf, Paris, 1998, pág 585).-

7- En la causa litigandi, concuerdo con la parte demandada en el sentido que el daño se conoció hace más de cuatro años, dado que la intimación de la Intendencia e imposición de multa por el pasivo ambiental es del 11/05/2009 (fojas 17). Va contra las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, L.L. máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), pretender un presunto desconocimiento acerca de ese pasivo ambiental, especialmente cuando la antigua propietaria Sra. N., permitió el ingreso desde el año 2007 para la extracción de muestras sobre la calidad del suelo (fojas 10 y ss). Difícilmente pueda verificarse ese tipo de actividad y desligarse del resultado de las pruebas, sobre todo en consideración al volumen de la tarea desplegada que se observa de fojas 98 a 112, empero, la existencia de un daño permanente imposibilita la configuración de la excepción.-

8- Va de suyo que el hecho ilícito, no se puede confundir con el daño y las consecuencia del mismo, que...

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