Sentencia Definitiva nº 123/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 6 de Junio de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000166/2018 SEF-0511-000123/2018.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 6 de junio de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados, “GALLO, JULIO C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-024991/2017, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno, a cargo de la Dra. M. delR.B.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 88/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs.142-157), se amparó en forma parcial la demanda entablada y en su mérito, se condenó a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, a abonar a J.G. la suma de $ 21.621, en concepto de prima por presentismo, más reajustes e intereses a la fecha del efectivo pago, desestimándose los restantes puntos de la pretensión incoada. Sin especial condena en el grado.

3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y solicita la nulidad de la misma (fs. 160-167), agraviándose en síntesis, por cuanto:

A) Amparó parcialmente la demandada condenando al rubro presentismo, fijando el monto en la suma de $ 21.621, sin expresar como llega a esa cifra, provocando indefensión a la parte actora, lo que determina que la sentencia deba declararse nula.

B) Se pronuncia sobra una transacción no opuesta por la demandada y los rubros reclamados son posteriores a la fecha de la supuesta transacción.

C) La sentencia violentó la cosa juzgada y se pronunció sobre hechos que ya fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno (DFA-0511-000383/2016), en los cuales ya se resolvió que en octubre del 2014 operó una rebaja salarial. La demandada manifestó que el complemento CTI ha sido cumplido, sin pronunciarse respecto de la rebaja salarial. Respecto de la incidencia de la nocturnidad nada mencionó. No se comparte el valor que en la recurrida se le da al Convenio del 10.10.2014, cuyas manifestaciones se contradicen con las de otros cinco convenios posteriores de igual jerarquía, en los cuales se reconoce adeudar los rubros salariales.

D) Desestimó la condena a futuro.

4) Por providencia Nº 51/2018 de fecha 5 de febrero de 2018, se confirió traslado del recurso por el término legal (fs.168), resultando evacuado a fs. 170-172.

5) Por decreto Nº 242/2018 de fecha 1º de marzo de 2018, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, y por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 173).

6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 30 de abril de 2018, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 179); dejándose expresa constancia que la Sala se encontró desintegrada desde el 18 de mayo al 25 de mayo de 2018 inclusive, por licencia de uno de sus miembros naturales.

CONSIDERANDO:

I) Entendemos que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto a la desestimación de la sentencia de futuro de condena al pago del rubro presentismo, en lo que se revoca y en su lugar, se accede a la misma, por los siguientes fundamentos.

II) No resulta de recibo el agravio esgrimido por la parte actora respecto a la liquidación realizada por la a-quo del rubro del presentismo, por el cual aboga por la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, al no compartirse lo sustentado por el recurrente en cuanto a que, al respecto, carezca de motivación.

Si bien es verdad, que no se trascriben las operaciones aritméticas que determinan como llega a la cifra final objeto de condena, la sentencia expone claramente los criterios que aplica, tal como destaca la parte demandada al evacuar el traslado del recurso, que se comparten.

En efecto, la base para liquidar el beneficio es el sueldo nominal, aplicándole los porcentuales del 6% o 6,5%. Tal como entiende la a-quo, no corresponde computar los tickets alimentación, porque ello lo establecen claramente los Convenios Colectivos vigentes. Tampoco corresponde computar los salarios efectivamente percibidos, excluyendo los meses en que el actor faltó y lo que no trabajó, de acuerdo a los listados de fs. 62 y 63. El actor no impugnó los referidos listados, que por otra parte se corresponden con los recibos agregados, así que debe estarse a los mismos. Es lógico...

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