Sentencia Definitiva nº 114/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 30 de Mayo de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000149/2018 SEF-0511-000114/2018.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C. HERMIDA .

Montevideo, 30 de mayo del 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “OSINAGA, CARLOS C/COMISIÓN DE APOYO DE PROYECTOS ASISTENCIALES U.E 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 0002-006445/2017, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18° Turno, a cargo de la Dra. A.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16 de 20 de marzo de 2018 (fs. 428-435 vto.), se amparó la demanda y en su mérito se condenó a la demandada Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE a pagar al actor C.O. las sumas reclamadas por concepto de diferencias de salario (rebaja salarial por complemento función farmacia), prima por presentismo y prima por antigüedad e incidencias, según liquidación formulada por el actor en la planilla Excel acompañada a la demanda, más la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 (10%), daños y perjuicios preceptivos (10%), sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que se generen desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Se desestimó la demanda en lo demás. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada interpone recurso de aclaración y ampliación (fs. 438-439), agraviándose en cuanto la sentencia no da los fundamentos por los cuales no se debe tomar el ticket alimentación en la liquidación de la prima por presentismo, ni las razones por las cuales condena al pago de incidencias sobre la licencia no gozada cuando esta se hace exigible al año siguiente de su generación. Ni se expresa sobre el Convenio de 2010 a partir del cual se comenzó a pagar el complemento función farmacia, así como en cuanto en base al Convenio de 26.10.2015 se da la razón de la rebaja salarial cuando dicho Convenio habla de auxiliares de enfermería y el actor invocó ser auxiliar de farmacia.

4) Por resolución N° 481/2018 de 2 de abril de 2018, no se hace lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos (fs. 440).

5) El representante judicial del actor interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.443-444 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto la recurrida desestimó la condena a futuro, cuando la misma contrariamente a lo sostenido en la apelada, no colide con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 18.572.

6) Por decreto N° 523/2018 de 6 de abril de 2018, se confirió traslado de la apelación por el término de diez días (fs. 445), el que fue evacuado por la parte demandada de fs. 458 y vto.

7) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 447-455 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) La recurrida no ampara la excepción de transacción interpuesta y condena al pago del mes de julio de 2014, cuando surge probado a fs. 137, el acuerdo de cumplimiento de sentencia que abarcó el período que va hasta el mes de julio de 2014 y la parte actora admitió reclamar rubros exigibles a partir de julio de 2014 (fs. 213).

B) No tuvo en cuenta la agregación de los recibos de salario, que reflejan que a la fecha de implementación del Convenio Colectivo que fijó el pago del mentado complemento de farmacia que motiva la rebaja salarial, se pagaba sin reglón separado sino a través de salario. Afirma, que dicho derecho al cobro del complemento nació a partir de la resolución que dictó ASSE el 12.2.2010 (fs. 138-139) y que se pagó con efecto retroactivo (fs. 147). Sostiene que el Convenio de 2014, ordenó el desglose de la multicitada partida nunca fue tildado de ilegal, siendo que lo único que debía determinarse era si se cumplió con el pago del complemento incorporado al valor hora antes de su desglose. Agrega, que si el beneficio se recibió desde el momento que se pactó (2009) y luego lo que se hizo fue desglosarlo del salario por reglón separado, surge que el mentado complemento se pagó.

C) En cuanto al salario reclamado por la categoría de auxiliar de farmacia asimilado al medio oficial, según recoge la sentencia, cuando recién en el 2014 se describe la categoría de auxiliar de farmacia y no se identifica con el mando medio. También resulta inexplicable que la sentencia tome en cuenta el convenio de 26 de octubre de 2015 que refiere al piso salarial de los auxiliares de enfermería que trabajan en CTI y que firmaron la anuencia de la presupuestación.

D) No debió comparar los recibos de 2013 y 2014, cuando debió comparar los recibos de 2010, porque allí estaba centrado el debate referido al multicitado complemento de farmacia.

E) Yerra al entender que el convenio de 19 de noviembre de 2015 (fija pisos salariales), modifica los salarios cuando lo que establece son pisos salariales y no establece ajustes salariales.

F) No corresponde incluir los tickets alimentación en la base salarial para el cálculo del presentismo, lo que transgrede el Decreto 1506/2011 que establece que dicha partida en especie integra el salario mínimo laudado, no incide en el referido beneficio. Por lo que, entiende que debe estarse a la liquidación de alternativa presentada por su parte.

G) Tampoco corresponde incluir el período que estuvo amparado en el seguro por enfermedad (fs. 732), de setiembre 2015 a abril...

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