Sentencia Definitiva nº 37/2018 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 30 de Julio de 2018

JuezDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Número de expediente2-57670/2016
Fecha30 Julio 2018
Número de sentencia37/2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “KEUCHKERIAN, S. c/ RUCKANSKI, L. –Daños y perjuicios- IUE 2-57670/2016”.

RESULTANDO:

I. A fojas 37 y ss comparece la parte actora, iniciando acción daños y perjuicios contra L.R..-

II. En síntesis expresa la accionante que es médica con título de especialista en Ginecotología, habiendo a su vez, ejercido la docencia en dicha especialidad. En su trabajo en C.O.S.E.M como médica ginecóloga, una paciente A.C. presentó una queja por supuesta “violencia obstétrica” en su contra. Dicha queja fue respondida por la institución médica y la paciente subió un comentario a un grupo o foro existente en las redes sociales denominado “Para saber con quién parimos”. Ello disparó la iniciativa de la demandada quién jamás fue paciente suya, encabezando una campaña en su contra. Sin conocerla encabezó una campaña tendiente a aglutinar una denuncia colectiva, solicitando su despido. A consecuencia de la movida promovida por la demandada, C.C. y V.S., formularon quejas individuales en su contra, presumiblemente pueden haber sido redactadas o preparadas por la demandada. T. de una campaña infundada y gratuitamente agraviante, ha padecido una profunda afección anímica y dolor espiritual por el hecho ilícito, enlodando toda su reputación profesional. Reclama un daño de US$ 30.000.-

III. Por auto Nº. 3029/16 del 7/12/2016 (fs. 44) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 45), evacuada en tiempo y forma a fs. 55. La parte demandada, controvirtió la pretensión, señalando que el grupo de Facebook se creó el 10 de agosto de 2013, siendo un grupo cerrado, para pasar a partir del 7 de febrero de 2017 a ser secreto. Al ser un grupo cerrado, para ingresar, se necesita una autorización que acepte unirse al grupo. El grupo secreto, es el que no aparece en la búsqueda. Desconoce el hecho ilícito, dado que la actora responsabiliza en forma exclusiva a su persona, pero ello no es así, dado que la supuesta campaña en su contra se originó en un comentario de A.C.. Lo único que hizo fue un llamado a los demás integrantes del grupo a unirse y formular una denuncia en contra de la actora. Esa manifestación de voluntad no era fruto de la imaginación ni de un momento de locura, sino que se hacía eco de lo sucedido a C.. El calificativo de campaña difamatoria es absolutamente falaz. La conducta de la propia actora había generado malestar de sus pacientes, como se expresó en el grupo, lo que existía antes de la intervención de su parte. No se afectó la reputación profesional dado que la denuncia pensada nunca llegó a efectivizarse, no se produjo su despido, ni se acreditó la segura pérdida de pacientes actuales y futuros. El solo hecho del afligimiento no causa daño.-

IV. En su momento, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.) conforme dispositivos 311/17 y 563/17, la misma se desarrolló según informa el acta resumida de fs. 70 y ss, oportunidad en donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

V. Diligenciados todos los medios probatorios, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:30 hs. (arts. 203 y 341 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- En la causa petendi, el thema decidendum consiste principalmente en resolver acerca de la presunta injusticia del daño ocasionado a la actora.-

3- En su oportunidad, he tenido la posibilidad de afirmar que la obligación de indemnizar, surge a causa de que el resultado dañoso es considerado socialmente nocivo a la luz de los valores de carácter ético-jurídicos implicados. En rigor, la injusticia del daño se considera el vector axiológico para la imputación de la obligación de reparación (BENÍTEZ CAORSI, J.J.S. contractual, R., Madrid, 2013, págs. 206 y 207). Al fin de cuentas, la justicia correctiva tiene un lugar central en el análisis conceptual de la responsabilidad, dado que el principio de que los individuos son responsables de las pérdidas ilícitas de otros, por eso tienen un deber de repararlas, se encuentra encarnado en nuestro sistema de responsabilidad (F.Z., J.E. introductorio. Estado del arte de la filosofía de la responsabilidad extracontractual pág. 114 en AA.VV La filosofía de la responsabilidad civil Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013).-

4- En realidad se dice que el daño debe lesionar un interés legítimo, en el sentido de interés jurídicamente protegido (ZANNONI, E.E.D. en la responsabilidad civil 2da edición...

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