Sentencia Definitiva nº 1.104/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Julio de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha23 Julio 2018
Número de expediente1-31/2017
Número de sentencia1.104/2018

Montevideo, veintitrés de julio de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “EASY TAXY S.A. Y OTROS C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 4 Y 9 LITERAL G DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO CON FUERZA DE LEY Nº 36.197”, individualizados con el IUE: 1-31/2017.

RESULTANDO:

I.- A fs. 70/75, comparecieron el representante de la empresa Easy Taxi S.A. y los Sres. P.A.J.C., S.A.P.V., F.J.L., F.J.V.S., J.F.V.F., W.E.M.P., G.M.R., Á.E.D.C., J.F.C.B. y E.J.V.F., estos últimos, en calidad de conductores permisarios habilitados que realizan el transporte oneroso de pasajeros y brindan servicios para la aplicación Easy Go, solicitando, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4º y 9º lit. G del Decreto No. 36.197 de la Junta Departamental de Montevideo.

1) En cuanto a su legitimación, manifiesta Easy Taxy S.A. que es una plataforma electrónica en internet para teléfonos celulares (aplicación) que une la demanda con la oferta de servicios de transporte privados de pasajeros, afectada directa por esta regulación.

Se puede utilizar en dos modalidades: solicitar un taxímetro o solicitar un vehículo particular a través de la opción Easy Go y se puede pagar en efectivo o con tarjeta de la misma manera que lo hacen los servicios de la misma categoría, taxis y remises.

Como se acredita, se encuentra registrada en el recientemente creado “Registro de Plataformas Electrónicas que permiten unir la oferta y la demanda de transporte oneroso de pasajeros”.

El cobro del servicio de transporte, puede realizarse en efectivo o por tarjeta, opción conculcada por la normativa inconstitucional promulgada por la Junta Departamental de Montevideo, que impide el cobro en efectivo (art. 9 G decreto).

Adicionalmente el pago del mal denominado “canon” (art. 4 decreto) que en realidad es un impuesto encubierto y de ahí inconstitucional, se hace por la vía de la retención de parte de la empresa (art. 8 decreto) lo que le confiere la misma legitimación para accionar por la inconstitucionalidad de ambos artículos.

- Por su parte, las personas físicas comparecientes, son conductores que realizan el transporte oneroso de pasajeros y en particular brindan servicios para la aplicación Easy Go.

A los permisarios no se les permite el cobro en efectivo del servicio, como si se les permite a sus pares de los taxis y remises (art. 9 G) y adicionalmente se les impone ahora, mediante esta regulación inconstitucional, el pago de un “canon” (art. 4) que en realidad es un impuesto encubierto.

2) Inconstitucionalidad del “canon” creado por la el Gobierno Departamental de Montevideo. Violación de los arts. 8, 10, 87 y 297 de la Constitución. Inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto citado.

Alegaron en síntesis que la potestad tributaria de los gobiernos departamentales está acotada por la Constitución en su art. 297 a las hipótesis que taxativamente enumera.

No puede la IDM crear tributos o solicitar ninguna contraprestación por fuera de este artículo.

El canon creado es una contraprestación por el uso de las calles, es decir por el uso de bienes nacionales de uso público (art. 477 del C.C.), cuyo uso, de orden, es gratuito.

Es imposible sostener que resulta admisible a través del numeral 5 del art. 297 en tanto la circulación por la vía pública no se puede considerar racionalmente como una especie de “aprovechamiento o beneficio obtenido por servicios prestados por el Gobierno Departamental” o una “contribución a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales”.

Parece claro que exigir una contraprestación por el uso no exclusivo de los bienes públicos no entra dentro del taxativo elenco expuesto por el art. 297 de la Constitución.

Con ese concepto, bien podría cobrarse un canon por caminar por las calles de Montevideo o sentarse en el banco de una plaza.

El art. 4 del decreto no solo es violatorio del art. 297, sino también del art. 8 de la Constitución. ¿Por qué cobrarles un “canon” a los automóviles particulares que realizan el transporte de pasajeros como rutina de trabajo y no a cualquier otro auto particular? No hay una justificación ni siquiera en lo racional.

Lo cierto parecería ser que como los taxis tienen que pagar una “chapa”, para poder circular, a los automóviles particulares se les pretende exigir un “canon” con la diferencia de que la reglamentación respecto del funcionamiento de los taxímetros es legal o no ha sido sometida a cuestionamiento y la creación de este canon es inconstitucional.

La realidad es que lo creado, es un impuesto porque no hay ningún servicio asociado, ninguna contraprestación de la IMM como contracara del pago que no sea el uso de los bienes del dominio público, lo que excede claramente la potestad tributaria del gobierno departamental.

Si es un impuesto, el mismo debe crearse por ley nacional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución, bajo apercibimiento de violentar el principio de legalidad (art. 10).

Con el afán de gravar esta nueva disciplina, la IMM ha olvidado que los prestatarios tienen que pagar impuestos nacionales por la tarea de transporte oneroso de pasajeros. Tal extremo se ve confirmado por la regulación tributaria del MEF (Dec. No. 48/2017). Los conductores y las plataformas, como toda persona que genera renta a partir de sus ingresos tienen que pagar los impuestos nacionales afectados a la misma (IVA, IRAE, IRPF) e impuestos departamentales (patente).

Lo que se quiere resaltar es que la actividad que se pretende gravar ya está gravada mediante tributos nacionales y departamentales, resultando este nuevo tributo no solo inconstitucional sino innecesario, en tanto la actividad ya se encuentra gravada.

En consecuencia, el art. 4 del Decreto, debe ser declarado inconstitucional por resultar violatorio del principio de igualdad (art. 8), de legalidad (art. 10 y 87 en especial en lo que a creación de impuestos refiere) y en particular, por resultar claramente violatorio del art. 297 de la Carta Magna, que establece a texto expreso el alcance de la potestad tributaria de los gobiernos departamentales resultando el gravamen creado “canon” absolutamente ajeno a sus previsiones.

3) Inconstitucionalidad del art. 9 G del decreto. Restricción en el uso del efectivo. Reserva Legal. Violación del art. 8, 10 y 36 de la Constitución.

En este punto alegaron que, la norma impugnada, impide el cobro en efectivo de la contraprestación por el servicio de transporte privado de pasajeros.

Es doblemente inconsti-tucional.

Por un lado es violatorio de lo dispuesto por el art. 36 (libertad de comercio) olvidando nuevamente la demandada que toda limitación a tal derecho al trabajo debe realizarse por ley nacional.

En segundo lugar, existe una evidente violación al principio de igualdad toda vez que en una misma categoría se establezcan diferencias que no respondan a talentos o virtudes.

Los taxis y remises pueden cobrar en efectivo, no así los automóviles particulares que brindan exactamente el mismo servicio, con las mismas características.

Se trata de individuos de una misma categoría, la tarea realizada es idéntica, pueden realizar los mismos recorridos, a la misma hora, en vehículo de similares características, etc. De hecho la mayoría de los conductores de E.G., son a su vez conductores de taxi, ya que no hay exclusividad entre las dos actividades.

Se trata de una dife-renciación realizada por el decreto que carece de la más mínima finalidad legítima o racional, resultado comple-tamente arbitrario.

No existe en el decreto ni en sus antecedentes la más mínima explicación de las razones por las cuales la IMM elige excluir el efectivo, para el transporte particular de pasajeros, esta-bleciendo una diferencia indebida, violatoria del principio de igualdad, como la libertad de comercio. Es claro que cuanto más opciones de pago tenga el usuario, más atractivo será el servicio.

Solicitó, en definitiva, que se confiriera traslado al Gobierno Departamental de Montevideo y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 9 G del Decreto No. 36.197 de la Junta Departamental de Montevideo (fs. 70/75).

II) Conferido traslado al Gobierno Departamental de Montevideo, el mismo fue evacuado en los términos de fs. 241/261. Expresó en síntesis que:

La empresa Easy Taxi S.A., en su calidad de plataforma electrónica y agente de retención, carece de legitimación para solicitar la desaplicación del art. 4 del decreto.

Las diferencias entre las distintas modalidades de transporte oneroso de pasajeros, son analizadas por la normativa departamental tanto legislativa como reglamentaria.

El canon regulado en el art. 4º del decreto, no vulnera el principio de legalidad, en tanto se estableció en función de las potestades tributarias asignadas por la Constitución a la IMM, siendo irrelevante su clasificación en impuesto o tasa.

Tal como surge del art. 297 num. 6º de la Constitución, no existen impedimentos jurídicos para que el “canon” sea identificado como impuesto.

En este sentido, tampoco existe un conflicto de doble imposición con la patente de rodados, en tanto existen dos hechos generadores diferentes.

El art. 4 del Decreto No. 36.197 no vulnera el principio de igualdad, en tanto siendo la realizada por los actores, una categoría diferente de prestación de transporte oneroso de pasajeros, su tratamiento diferencial es razonable.

El art. 9 literal G del Decreto No. 36.197, no vulnera el principio de legalidad, al consagrar el pago electrónico como el único autorizado. Si puede regular otras características del servicio (art. 35 ord. 25 de la Ley No. 9.515), puede regular el medio de pago, el cual no es caprichoso ni arbitrario.

Dicha forma de pago es lógica y en protección del consumidor y la única vía para asegurar el cumplimiento de la Ley No. 17.250.

Asimismo se...

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