Sentencia Definitiva nº 1.117/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “SALVO POMOLI, R. c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-58743/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, identificada como SEF 0006-000111/2017.

RESULTANDO:

I) Surge del expediente unido por cuerda, caratulado: “S.P., R. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Anulación paraes-tatal”, IUE 0002-000265/2015, que R.S. demandó la anulación de la resolución Nº 2210/2014 del 5 de noviembre de 2014 dictada por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (en adelante “la Caja Bancaria”). En esa resolución se dispuso:

a) Acumular a los efectos de la configuración de la causal prevista en el artículo 1° de la ley 17.819, los servicios prestados por R.S. al amparo del BPS –Sector Industria y Comercio- entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de julio de 2014, por un lapso total de 15 años y 1 mes.

b) Declarar jubilado a R.S. a partir del 1° de agosto de 2014, al amparo de la causal prevista en el artículo 36 inciso a de la ley 18.396, fijándose un importe inicial de pasividad de $52.287 mensuales de cargo de la Caja Bancaria, en aplicación del artículo 4 de la ley 17.819.

c) Para el otorgamiento de esa prestación fueron considerados 22 años, 10 meses y 9 días de servicios prestados al amparo de la Caja Bancaria y que el titular cesó en su afiliación el 30 de junio de 1999 (fs. 2-2vto. y 29-32vto. del acordonado).

En el proceso anulatorio tramitado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, la Caja Bancaria, al contestar la demanda, opuso la excepción de caducidad, por entender que el plazo útil para pretender la anulación de la cuestionada resolución había vencido (fs. 39-45).

Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, por sentencia interlocutoria identificada como SEI 0007-000058/2015 (fs. 64-69), dictada el 9 de setiembre de 2015, acogió la excepción de caducidad interpuesta. La Sala consideró que el accionamiento anulatorio había sido promovido extemporáneamente, por cuanto entendió que el plazo para accionar era de naturaleza civil y que, en consecuencia, no se había suspendido durante la Feria Judicial Mayor.

II) El 21 de diciembre de 2015, R.S. compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno promoviendo demanda reparatoria por los daños y perjuicios derivados de la resolución N° 2210/2014, mediante la cual se lo había declarado jubilado en las condiciones ya consig-nadas (fs. 35-39).

Afirmó que la Caja Banca-ria había resuelto su jubilación aplicando erróneamente la regla prorrata tempore, lo que determinó que la asignación jubilatoria fuera significativamente menor a la debida.

Por esta razón, sostuvo que los daños resarcibles consistían en la diferencia mensual que le hubiera correspondido de haber la Caja aplicado correctamente la normativa, más la condena de futuro, intereses y reajustes conforme al decreto-ley 14.500.

Por sentencia interlocuto-ria N° 2151/2016, la Sede Civil desestimó las excepcio-nes de incompetencia y caducidad opuestas por la Caja Bancaria, pronunciamiento que fue apelado con efecto diferido.

III) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 32/2016 del 8 se setiembre de 2016 dictada por la Dra. G.R.M., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, se amparó la demanda y se condenó a la Caja Bancaria a pagar al actor los daños y perjuicios reclamados (diferencias generadas en el monto de su jubilación desde el 1° de agosto de 2014, en adelante y hacia el futuro), más el reajuste y los intereses legales, cuya liquidación se difirió al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del C.G.P. (fs. 66-70vto.).

La sentencia definitiva fue apelada por la Caja Bancaria, oportunidad en la cual fundó el recurso de apelación con efecto diferido que oportunamente había interpuesto contra la interlocu-toria que había desestimado las excepciones opuestas.

IV) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, integrado por las Dras. M.A. de S., M.G.H. y Selva Klett, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0006-000111/2017, dictada el 29 de setiembre de 2017, revocó las sentencias apeladas y desestimó la pretensión deducida (fs. 104-121).

V) El actor interpuso recurso de casación (fs. 124-131). Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

1) El Tribunal infringió lo establecido por los artículos 218 y 219 del C.G.P. porque entendió que había cosa juzgada por lo resuelto en el antecedente, olvidando que la Sala Civil de 3er Turno no se había expedido sobre el fondo del asunto: la legalidad de la resolución impugnada.

La acción anulatoria fue rechazada por una cuestión formal, esto es, por haber caducado el plazo para promoverla, lo que habilita al interesado a ocurrir a la vía reparatoria.

2) La Sala infringió lo dispuesto por los artículos 198 y 219 del C.G.P., ya que aplicó erróneamente la llamada “regla de la triple identidad”, lo cual determina la incongruencia de la sentencia.

Las pretensiones reparato-ria y anulatoria resultan distinguibles por ser distin-tas. La anulatoria busca restaurar el orden jurídico violentado, mientras que la reparatoria busca el resta-blecimiento del equilibrio económico “roto” por el acto lesivo.

3) La Sala infringió lo dispuesto en los artículos 7, 67, 72 y 332 de la Constitución.

El dicente tiene derecho a una sentencia de mérito sobre su derecho fundamental a obtener una jubilación.

En la medida en que nos encontramos ante un derecho fundamental, las reglas procesales como la de la triple identidad deben ser interpretadas a favor de la tutela de ese derecho.

Se vulneró el artículo 67 de la Constitución, ya que la declaración de caducidad de la acción extinguió el derecho a obtener una jubilación o su adecuación.

4) La Sala infringió el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 72 de la Constitución) al haber impedido el acceso efectivo al debate jurisdiccional.

5) La Sala infringió lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución porque aplicó en forma analógica al caso de las personas públicas no estatales una disposición constitucional aplicable a las personas estatales, lo cual implica incurrir en un error jurídico.

6) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se confirmara el pronunciamiento de primer grado.

VI) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 134-135vto., abogando por su rechazo.

VII) Por providencia identifi-cada como MET 0006-000424/2017, dictada el 8 de diciembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 136).

VIII) El expediente se re-cibió en la Corte el 18 de diciembre de 2017 (fs. 140).

IX) Por providencia N° 7/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 141vto.).

X) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Síntesis del caso plantea-do.

Tal como fuera reseñado en los resultandos de esta decisión, tramita en autos una pretensión de reparación patrimonial de los daños derivados de la resolución N° 2210/2014 del Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ban-carias, del 5 de noviembre de 2014, por la cual se determinó la jubilación del actor.

Contra esa resolución, R.S. dedujo recurso de revocación e inició acción de nulidad ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno en los autos caratulados: “S.P., R. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Anulación paraestatal”, individualizados como IUE 0002-000265/2015.

La demanda anulatoria fue...

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