Sentencia Interlocutoria nº 53/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 1 de Agosto de 2018

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

DFA-0005-000429/2018

SEI -0005-000053/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 1 de agosto de 2018

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria en segunda instancia esta pieza por separado que en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen C.M.G. y C.M.C. contra GRANJA POCHA S.A. (IUE: 29-24/18), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 2315/17 de 18 de septiembre de 2017, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 100/103), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declaró la existencia de litispendencia en relación a la pretensión formulada por la demandada reconviniente relativa al cobro de $ 216.950 fundada en el vale suscrito por los actores el 6/II/15.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 107/108; en síntesis, manifiesta que no se verifica litispendencia alguna, dado que no hay prueba de ello porque pende la agregación de un expediente que se sustancia en Sede de Paz y además, que el vale no fue firmado por los dos actores sino sólo por uno de ellos.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 113) y se franqueó la alzada (No. 2535/17 de fecha 5/X/17).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá a continuación.

2) En cuanto a la litispendencia, resulta muy clara de los propios términos de la reconvención que se remiten por completo a las emergencias del expediente 2-34675/15 del Jdo. Paz. 20º Turno. Es decir, que la pretensión de autos descansa o reposa en el mismo fundamento que la ejecución en Sede de Paz, a la sazón, una deuda originada en un título valor.

Con éste expediente a la vista se constata fehacientemente que ello es así, que en ese juicio se está reclamando en vía ejecutiva lo que se impetra en esta reconvención y por idéntico monto (nales. 17º a 19º, fs. 81 v./82). Por ende, la litispendencia fue...

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