Sentencia Definitiva nº 86/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Agosto de 2018

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA 0008-000206/2018 SEF 0008-000086/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.C.C.

MINISTROS FIRMANTES: D.. B.T., E.E. y M.C.C..

Montevideo, 10 de agosto de 2018

VISTOS :

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LINDER REYES, NORMA C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA -AMPARO” IUE 2-14239/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2018 (fs. 207-220), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dr. A.M. de las Heras.

RESULTANDO :

1-La decisión impugnada, a cuya correcta relación de antecedentes cabe remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, hizo lugar a la demanda de amparo y en su mérito condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el dispositivo de implante percutáneo de válvula aórtica (T.A.V.I.), debiendo brindar la cobertura del procedimiento, material anexo y gastos indispensables para el tratamiento de la enfermedad de la accionante, estenosis valvular aórtica, según indicación del equipo médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones necesarias a tal efecto en el plazo de 24 horas. Sin especial condenación en la instancia.

2- Agraviándose de lo resuelto, interpuso recurso de apelación la demandada Ministerio de Salud Pública, debidamente representado, a fs. 221-224, abogando por la revocatoria, sosteniendo en lo medular que la recurrida le agravia por cuanto entiende que no existe ilegitimidad manifiesta en la actuación del Ministerio de Salud Pública al no incluir en el PIAS el dispositivo TAVI o bajo la prestación del FNR, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 72, 332 de la Constitución de la República y ley 16.011. No se visualiza en forma acabada cuál es el acto manifiestamente ilegítimo del compareciente, que habilite el amparo.

Señala que la Constitución y demás normas que cita le imponen el MSP el deber de velar por la higiene y la salud pública, pero en ningún momento le coloca en una situación jurídica de deber y de poder dispensar directamente, por sí, medicación o dispositivos a la población, ya que no es marco de su competencia y obviamente por ello no está previsto como rubro dentro de su organización presupuestaria.

Al haber cumplido el MSP con las prestaciones pretendidas, corresponde por derecho que se revoque la recurrida, desestimando la acción impetrada. Por otra parte, de la declaración del perito actuante en autos a fs. 159-168 se extrae que la cirugía convencional es la más adecuada para la paciente, porque dará mejor resultado a largo plazo. El apartamiento que realiza el sentenciante de estas afirmaciones del perito, no se ajusta a las reglas procesales que rigen en materia probatoria. Se destaca la opinión de los médicos tratantes, por encima de la afirmación imparcial del perito, sin fundamentación suficiente.

Sostiene que la actuación de la Administración es legítima, ya que no se violenta el derecho a la salud y acceso a medicamentos o técnicas garantizado constitucionalmente, por el procedimiento requerido no se encuentra dentro de las prestaciones de salud establecidas por ley y este derecho no comprende el acceso gratuito a la técnica reclamada en autos.

Se agravia además de que se le condene a cumplir en un plazo sumamente exiguo, que no puede cumplir debido a los trámites previos que requiere la adquisición del material objeto de condena.

3) Evacuando el traslado la parte actora a fs. 228-228-236, interpone excepción de inconstitucionalidad, inconvencionalidad y contesta el recurso interpuesto, abogando por la confirmatoria, compartiendo los fundamentos del fallo atacado.

4) Resuelta la defensa previa de inconstitucionalidad (fs. 238-250), se continué el presente juicio, franqueándose la apelación para ante este Tribunal. Recibidos los autos con fecha 6 de agosto de 2018 (fs. 254), se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera se acordó el dictado de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 10 inciso 3º de la ley 16.011.

CONSIDERANDO :

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen, habida cuenta de que los agravios articulados como fundamento de la apelación resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.

II) Como ha sostenido este colegiado en anteriores pronunciamientos -en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia-, para que prospere la acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el A. o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de A.E.. IDEA págs. 15 y ss.; S., Acción de Amparo págs. 166 y ss).

Como sostiene TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO L. en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del A. como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS N.P., “Acción de A.”, ps. 166 y ss.; G.B.A., “Proceso de A. en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). En principio la Judicatura no debería meterse donde ya hay mal que bien medios o recursos para poder impugnar los Actos de la Administración (art. 2º de la Ley No....

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