Sentencia Definitiva nº 1.116/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB – Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD MÉDICA - CASACIÓN”, individualizados con la IUE: 2-65859/2008.

RESULTANDO:

I.- En autos a fs. 243 y ss. comparecieron los Sres. AA y CC, ambos por sí y en ejercicio de la patria potestad en representación legal de sus menores hijos DD y EE, oportunidad en la cual promovieron demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica (contractual y extracontractual, respectivamente) contra el Centro de Asistencia del Sindicato Médico del Uruguay (en adelante, BB) y, los Dres. HH, JJ, II, GG y FF.

El día 11 de junio de 2007 la co-accionante AA fue intervenida quirúrgicamente en el sanatorio BB (simpatectomia con videocámara), institución de la que es socia y funcionaria. La demanda se sustenta en la violación del deber de seguridad del centro asistencial BB, en la ausencia de consentimiento informado y en la mala praxis de los médicos actuantes, quienes asistieron a la paciente en la intervención quirúrgica.

II.- A fs. 294 y ss. contestó la demanda el BB; a fs. 335 y ss. HH y; a fs. 392 y ss. los Sres. FF, GG, II y JJ.

III.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 14/2016, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, se falló “Desestímase la demanda en todos sus términos (...)” (fs. 1623/1636).

IV.- Por Sentencia Definitiva DFA-0005-000419/2017 SEF-0005-000107/2017, de fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, falló: “Revócase las Providencias Nos. 3516/09 y 2505/15 por los fundamentos expuestos en forma precedente.

Confírmase las demás interlocutorias apeladas.

R. parcialmente la sentencia definitiva y ampárase la demanda condenándose a la parte demandada conforme se establece en el considerando 11) a abonar a la parte actora los siguientes montos y rubros:

a) $76.500 en concepto de daño emergente, con reajuste e interés en la forma establecida,

b) la suma que resulte del proceso incidental liquidatorio (art. 378 C.G.P.) por concepto de pérdida de rubro prima técnica en el hospital militar con reajuste e interés desde el cese en su cobro conforme lo establecido en forma precedente,

c) la suma que resulte del proceso incidental liquidatorio (art. 378 C.G.P.) por concepto de pérdida de chance de ascenso, conforme pautas ya señaladas,

d) la suma que resulte del proceso incidental liquidatorio (art. 378 C.G.P.) por concepto de licencia no gozada ni cobrada, generada en 2006,

e) la suma que resulte del proceso incidental liquidatorio (art. 378 C.G.P.) por concepto de diferencia salarial del mes de julio de 2007, en la prima por antigüedad, en la prima por hijo y en la compensación por matrimonio,

f) el lucro cesante futuro conforme lo establecido en el considerando 13),

g) la suma de U$S20.000 en concepto de daño moral a favor de la co-actora Sra. AA, con más interés legal desde la fecha del hecho ilícito,

h) la suma de U$S10.000 por idéntico concepto a favor del co-actor Sr. CC, con interés desde el mismo momento y

j) la suma de U$S5.000 por idéntico concepto a favor de cada uno de los menores co-actores DD y EE, con interés desde la fecha del evento dañoso.

Desestímase los agravios en vía adhesiva y confirmase la desestimación de la demanda promovida contra los Dres. FF y HH todo ello sin especiales sanciones procesales en el grado.

N. personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede A Quo con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 20 B.P.C. cada parte)” (fs. 1763/1781).

V.- A fs. 1786/1793 vto. y ss. los co-demandados GG, II y JJ interpusieron recurso de casación.

En síntesis, expresaron, los siguientes agravios:

a) La Sala infringió el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.) al expedirse sobre la apelación de la Sentencia Interlocutoria No. 2505/2014, dictada durante la audiencia de aclaración y ampliación pericial, por cuanto concluyó erróneamente que “... en audiencia preliminar no se estableció el pronunciamiento...” del experto “...sobre el consentimiento informado...” (fs. 432 y ss.). Se trata de un error determinante ya que excluye de la valoración de la prueba el medio efectivamente propuesto a tales efectos.

La parte actora, entre otros extremos, fundó su pretensión en la ausencia de consentimiento informado de la co-actora AA y, por su parte, los co-accionados controvirtieron la demanda, quedando incluido dentro del objeto del proceso y de la prueba.

La impugnada excluyó erróneamente la consideración del consentimiento informado como objeto pericial, siendo que es parte integrante del acto médico. Ello se indicó en la demanda y fue controvertido por los comparecientes. Asimismo, queda en evidencia si se lee el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, dado que, uno de los agravios articulados, reside en la ausencia de consentimiento informado.

b) La Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba al considerar el consentimiento y la información brindada a la Sra. AA. En primer lugar, a partir de que revocó la Sentencia Interlocutoria No. 2505/2014, no tuvo en cuenta la prueba pericial. En segundo término, descartó la restante prueba (por ej. El documento suscrito por ella de su puño y letra), sustentando la condena recaída en una mera hipótesis conjetural: “si la Sra. AA hubiese sido informada de esta complicación neurológica y sus consecuencias, evidentemente no hubiese aceptado operarse...”.

A la fecha de la intervención aún no se había sancionado la Ley No. 18.335 ni su decreto reglamentario, por lo cual la información se brindaba en el marco de la relación médico-paciente y la aquiescencia al acto médico podía, incluso, cumplirse en forma verbal. El Dr. JJ lo hizo en forma escrita (conforme emerge de la documentación obrante), documento que fue suscrito por la coaccionada al cabo de numerosas consultas y luego de un dilatado proceso asistencial (que se prolongó por cuatro meses).

En consecuencia, AA tuvo sobrada oportunidad de interiorizarse de su patología y del tratamiento, así como, de sus características, siendo, además, desde larga data, una socia y fundadora del BB.

También se expidieron respecto a la cuestión planteada los peritos LL (fs. 1078 y 1108 vto.) y MM (fs. 1080).

Asimismo, emerge probado que el Dr. JJ efectivamente participó de la cirugía e integró el equipo quirúrgico donde se comparten tareas y se alternan los especialistas en la realización del acto médico.

Finalmente, como lo ha señalado la jurisprudencia, la falta de consentimiento informado por sí sola y como hecho autónomo no origina responsabilidad del médico ni de la entidad médico asistencial, sino se ha demostrado antes que media impericia, error o negligencia, o se constata prueba cierta de que la opción terapéutica fue injustificada y/o se sometió al paciente a secuelas innecesarias.

c) La Sala infringió las normas de valoración de la prueba (arts. 140, 141 y 184 del C.G.P.).

La impugnada concluyó que la secuela neurológica sufrida por la paciente se debió a una “innovación imprudente o mal conocida” en la posición quirúrgica en que se ubicó a la co-accionante y, eventualmente, a la prolongación indebida del acto médico. Para arribar a tal conclusión, se sustentó en la experticia de la Dra. MM y en la opinión de la Comisión de Salud Pública (basada en el informe vertido en el procedimiento administrativo por la Médico Legista NN). Asimismo, tuvo en cuenta la nota elevada por el Dr. II.

El dictamen pericial de la Dra. MM fue impugnado en audiencia, en tanto, el informe administrativo se produjo a partir de la opinión de un médico legista. Finalmente, las manifestaciones de II citadas en la sentencia, se descontextualizan y se fragmentan en forma indebida.

El perito Dr. LL (en dictamen que no fue impugnado) en relación a la posición quirúrgica expresó que es una de las posiciones descritas y habituales para esta técnica quirúrgica, habiéndose realizado protección de los puntos de apoyo (fs. 1108). También se pronunció sobre el tiempo quirúrgico (2 hrs. 45 min.), indicando que la anestesia siempre dura más que la cirugía en sí misma y, por ende, en ese lapso se cumplen diversos pasos.

La Sala también omitió considerar lo expresado por el Dr. ÑÑ en la audiencia respectiva, oportunidad en la que señaló que la posición en la que fue ubicado el paciente es aceptada internacionalmente y la duración de la cirugía excedió apenas en algo lo promedial.

En su mérito, no se advierte cuál es la prueba en que se funda la conducta culpable “innovación imprudente o mal conocida” de la postura quirúrgica, ni tampoco acerca de una prolongación indebida del acto médico.

d) No existe hecho ilícito ni nexo causal. La complicación constatada a la paciente en el postoperatorio no es una secuela quirúrgica, ni obedece a la técnica adoptada. Por el contrario, se trata de una lesión neurológica de carácter excepcional e imprevisible, vinculada a la posición de la enferma durante el acto operatorio, pese a tratarse de la postura de elección para la cirugía realizada y a haberse adoptado, en el caso, todos los medios de resguardo posibles para evitar su producción. Ante la aparición de los primeros síntomas de ese evento indeseable e inevitable, en el postoperatorio inmediato y a largo plazo, la paciente fue tratada en forma diligente e idónea.

La Sra. AA ha evolucionado favorablemente y las secuelas han revertido en forma sustancial, empero, algunos de los padecimientos actuales, obedecen a otras patologías ajenas e independientes de la cirugía de simpatectomia.

e) En definitiva, solici-taron se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos.

VI.- A fs. 1795/1802 vto., compareció la co-demandada BB, oportunidad en la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR