Sentencia Definitiva nº 43/2018 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 16 de Agosto de 2018

PonenteDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “JORDA DE QUAY, A. c/ MONDESUR SRL y otros –Acción enriquecimiento sin causa-” I.U.E. 2-34443/2017:

RESULTANDO:

I. A fojas 83 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por enriquecimiento sin causa.-

II. En síntesis expresa el accionante que los demandados se vieron injustamente enriquecidos a costas de su empobrecimiento por haber abonado los gastos médicos, traslados y similares de su hermana E.J., provocados por accidente automovilístico ocasionado por culpa exclusiva de los accionados. El accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2008 cuando el co-demandado E.S., en forma negligente invadió la senda contraria y colisionó frontalmente contra el vehículo en que viajaba su hermana. Producto de las lesiones, su hermana fue internada en el Sanatorio Cantegril de M., decidiendo viajar en forma urgente para asistir a su hermana en todo lo que fuere necesario. Entre traslados, internación en Maldonado y el Hospital Británico en Montevideo, abonó la suma de US$ 62.586. Siendo que el daño le fue ocasionado en forma directa a su hermana, demando ante el Juzgado Letrado de M. de 5º Turno a los ahora también co-demandados. El proceso termino con sentencia de condena en forma solidaria, pero dejó sin indemnizar casi la totalidad del daño emergente reclamado por E.J. por entender que ésta carecía de legitimación activa, ya que la disminución patrimonial fue sufrida por A.J.. Como resultado de ello, no recuperó la suma desembolsada, verificándose todos los elementos configurantes del enriquecimiento sin causa. Hubo un enriquecimiento, con el correlativo empobrecimiento y ausencia de causa.-

III. Por auto Nº. 1939/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 103 y 104 20), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada controvirtió la pretensión y solicitó la citación de tercero por la existencia de contrato de seguro. En apretada síntesis, afirmó que existe falta de legitimación activa por no haberse acreditado la relación familiar, así como falta de legitimación pasiva dado que el deudor de los gastos y erogaciones, es su hermana. Además existe una liberalidad para aliviar la situación de la víctima o damnificada, no habiendo nexo causal alguno entre su conducta y el resarcimiento que se pretende. Señala que se inicia esta acción porque no encuentra otro camino procesal.-

V. Conferido el traslado de estilo, la parte actora sostuvo en lo medular que su grado de filiación no determina la legitimación activa del reclamante, sino el hecho de haber abonado sin ánimo de liberalidad una deuda que le era completamente ajena. Tampoco hay falta de legitimación, ya que habiendo sufrido un menoscabo patrimonial, deberá soportar sin más el empobrecimiento, sin posibilidad de indemnización posible.-

VI. Admitida la intervención del tercero conforme auto 2537/17, SEGUROS SURA S.A, señaló que la acción está prescripta, habida cuenta que la misma no se funda en el incumplimiento de obligación preexistente, sino que su único fundamento se encuentra en el fortuito accidente vial ocurrido hace más de nueve años, habiendo transcurrido el plazo del art. 1332 del C. Civil. El error de no haber comparecido en el juicio anterior, no puede ser subsanado ahora. También habría un defecto en el modo de proponer la demanda, ya que hay una defectuosa redacción. No existe un crédito del actor contra su hermana, sino contra las causantes del daño, resarcimiento que debió ser pedido dentro del plazo de 4 años. Además, no se dan los supuestos para que se configure un enriquecimiento sin causa. Afirma que los demandados no se enriquecieron en absoluto en razón del accidente, ni canceló ninguna deuda de los demandados.-

VII. Al evacuar el traslado conferido a fojas 137 se manifestó que la excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda, implica la existencia de un defecto de forma, no abarcando cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo la demanda perfectamente inteligible. No hay prescripción de la acción, dado que se trata de una acción de naturaleza personal, por lo que el plazo es de 20 años conforme art. 1216 del C. Civil. Tampoco habría falta de legitimación, no correspondiendo demandar directamente a su hermana, ya que ellos mismos alegan un ánimo de liberalidad, caso contrario, quedarían exentos de responsabilidad. Habiendo sufrido un menoscabo patrimonial indirecto, no debería soportar el empobrecimiento, sin posibilidad de indemnización posible.-

VIII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 92/18 (fojas 142) lo cual fue debidamente notificado (fojas 142 vlto y 143), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 152, fijándose el objeto del proceso y la prueba...

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