Sentencia Definitiva nº 1.114/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB – DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 15.032”, IUE: 288-816/2016.

RESULTANDO:

I.- Surge de autos que los Sres. AA y CC formularon denuncia penal por un presunto delito de estafa, contra la Sra. BB (fs. 3-5).

Instruidas las actuaciones en la forma de estilo, se cometió a la Oficina el señalamiento respectivo y su citación como indagada a la Sra. BB (fs. 24 y ss.).

Con fecha 3 de agosto de 2017 compareció la indagada, oportunidad en la que designó defensor de oficio (fs. 36) y opuso excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 118, 125 lit. B), 127 y 128 del Decreto-Ley No. 15.032 (fs. 37-41 vto.).

Señaló que el concepto del art. 118 en cuanto exige la existencia de elementos de convicción suficientes para procesar, no concuerda con el concepto de semiplena prueba, ya que esta última es de base objetiva y no se puede identificar con los elementos de convicción a los que se remiten los arts. 118 y 125 del C.P.P. de 1980, que abren un cauce muy grande a la subjetividad del juzgador, con los riesgos inherentes que ello deriva para la libertad y seguridad individual.

Con respecto a los arts. 127 y 128 del Decreto-Ley No. 15.032 que regulan el instituto de la prisión preventiva, expresó que se vulneraría el art. 7 de la Constitución de la República, ya que el instituto se aplica como regla y no en forma excepcional, en sustitución de la pena.

Afirmó que de acuerdo al art. 12 de la Carta, solamente puede haber privación de libertad cuando media una sentencia de condena.

En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 118, 125 lit. B), 127 y 128 del Decreto-Ley No. 15.032.

II.- Por Decreto No. 5660/2017, de fecha 3 de agosto de 2017, se suspendieron los procedimientos y se dispuso elevar las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 42).

III.- El día 8 de setiembre de 2017, la defensa particular de la Sra. BB amplió la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción por causales de forma y solicitó la desaplicación del Decreto-Ley No. 15.032 en su totalidad (fs. 46-47 vto.).

Básicamente, por entender que el Decreto-Ley No. 15.032 es inconstitucional por haber sido aprobado el día 7 de julio de 1980 por un régimen cívico militar, en franco apartamiento de lo dispuesto en los arts. 83 y ss. de la Carta.

IV.- Recibidos los autos por la Corporación el día 29 de setiembre de 2017 (fs. 52), por Auto No. 1866/2017, de fecha 9 de octubre de 2017, confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de M. de 2° Turno y dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 53).

V.- La Sra. Fiscal Letrada Departamental de M. de 2º Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 61-63 vto.).

VI.- El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 35/2018, de fecha 9 de febrero de 2018, consideró que corresponde desestimar el excepcionalmente planteado (fs. 67-69 vto.).

VII.- Por Providencia No. 149/2018, de fecha 19 de febrero de 2018, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 71).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad impetrada, de acuerdo a los fundamentos que se expresarán a continuación.

II) Inadmisibilidad de la ampliación de los argumentos contenidos en el escrito inicial.

En lo inicial, a criterio de la Corporación, corresponde realizar algunas precisiones de orden adjetivo que refieren, en estricto rigor, al contenido del excepcionamiento.

En efecto, la Sra. BB en su inicial comparecencia opuso la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 118, 125, 127 y 128 del Decreto-Ley No. 15.032 (fs. 37-41 vto.). Sin embargo, con posterioridad, y en forma abiertamente extemporánea, indebidamente pretende la ampliación del objeto del planteo por vía de excepción y, por tal razón, requiere la inaplicación del Código del Proceso Penal de 1980, en su totalidad.

Evidentemente, tal actitud procesal asumida, resulta inadmisible en cuanto importa realizar planteos sucesivos de inconstitucionalidad.

El art. 512 in fine del C.G.P. es sumamente claro en prever como requisitos del petitorio que se indiquen todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.

Ello, en el caso, resulta francamente violatorio de los principios de eventualidad y preclusión, pues, opuesta la excepción de inconstitucionalidad, no puede, por haber operado la preclusión por consumación, a posteriori, realizar planteos complementarios, ni rectificar el contenido del petitorio inicial (Cf. COUTURE, E.. J. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, D., Buenos Aires, 1993, pág. 196).

En términos compartibles expresó V. que la exigencia conduce a reclamar que estos fundamentos se precisen en la demanda introductoria. Es que se trata de dichos requisitos (indicación de la norma legal violatoria, y de la norma constitucional violada) como integrando el objeto de la demanda y en consecuencia su modificación posterior implicaría transformación de la petición. La demanda fija entonces los límites del litigio y los de la sentencia. También hace imposible cambiar el objeto de la petición inicial.

Como consecuencia de dichas exigencias, se rechazan las pretensiones que pretenden ampliar, luego, los fundamentos en el mismo juicio (VESCOVI, E.: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, C. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, Montevideo, 1967, pág. 160).

Dicho esto, a criterio del Cuerpo, exclusivamente corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado en el escrito que luce a fs. 37-41 vto.

Si la defensa de la excepcionante con posterioridad advirtió insuficiencia o carencias alegatorias de su solicitud inicial, por el efecto preclusivo, no resulta posible reeditar su planteo, reavivando etapas procedimentales concluidas, por lo que debe soportar las consecuencias de su omisión en base a principios de auto responsabilidad.

III) Sobre la constitucionali-dad de los arts. 118, 125 lit. B), 127 y 128 de la Ley No. 15.032: equiparación entre “semiplena prueba” y “elementos de convicción suficientes”.

En primer lugar, la excepcionante objeta la regularidad jurídico-constitucional de los arts. 118 y 125 lit. B) del C.P.P. de 1980, por entender que se apartan del standard probatorio exigible en el art. 15 de la Carta.

Así, dispone el art. 118 que: “Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden escrita de Juez competente.

En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (Artículos 15 y 16 de la Constitución de la República)”.

Mientras que el art. 125 ejusdem, prevé que: “El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez competente.

Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (Artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de este Código).

El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa de las disposiciones legales.

Para decretar el procesamiento es necesario:

A) Que conste la existen-cia de un hecho delictivo;

B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito...”.

Por su parte, el art. 15 de la Constitución de la República prescribe que: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.

La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, aunque por fundamentación disímil, desestimará la excepción de inconstitucionalidad planteada en el punto.

III.1) A criterio de los Sres. Ministros D.. H. y M., el excepcionamiento planteado no puede prosperar, por cuanto consideran que la norma constitucional invocada como presuntamente vulnerada, esto es, el art. 15 de la Carta, no es de aplicación a la situación la excepcionante (Cf. lo sostenido por los Sres. Ministros en Sentencia No. 667/2018).

En su libelo, la Sra. BB entiende que el citado art. 15 regula su situación, lo cual, a criterio de los Sres. Ministros, no emerge ni del tenor literal del artículo ni de su lectura en el contexto de las normas constitucionales, como así lo han entendido estudios especializados de derecho constitucional del mayor prestigio.

En efecto, tal fue el parecer a mitad del siglo pasado del...

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