Sentencia Definitiva nº 49/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 15 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 49/2018

Montevideo, 15 de agosto de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GALIZIA MORENO, ADRIAN Y OTROS C/ GREMCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-10.943/2015.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 153 a 169 y a fojas 175 comparecen A.F.G.M., B.I.C. REY (esposa de A.G., ambos por sí y en representación de sus hijas M.G.C. y M.G.C., E.R.M.V. (madre de A.G., L.A.G.M. (hermana de A.G., S.V.G.M. (hermana de A.G.) y R.J.G.S. (hermano de A.G., representados por el Dr. H.M.L. y el Dr. P.M., promoviendo demanda por cobro de daños y perjuicios contra GREMIAL MEDICA CENTRO ASISTENCIAL –GREMCA- por la mala atención médica brindada al primero de los comparecientes, A.F.G., quien es socio de la demandada y acciona por responsabilidad contractual, accionando por responsabilidad extracontractual por el daño causado por “rebote” los demás comparecientes. Agregan que todos accionan además por violación a las disposiciones de la Ley 17.250 de protección del consumidor, por cuanto la relación médico-paciente es una relación de consumo.

Expresan que A.G. fue operado en GREMCA el 12 de setiembre de 2008 por padecer cáncer de colón. El tumor recidivó y se le practicó una segunda operación el 4 de enero de 2012 de resección de colón, realizándosele además una ileostomía. Sin embargo el tumor estuvo siempre en el mismo lugar, había 14 centímetros de margen y la ileostomía no era necesaria. Tampoco fue realizada una limpieza de colón antes de la operación. La tercera operación de cierre de la ileostomía realizada el 8 de diciembre de 2012 fue muy mal practicada, contrariando un diagnóstico de fibrocolonoscopía que reveló a los 15 centímetros “saco de H., de donde se deriva una oclusión intestinal y peritonitis que se re operó el 16 de agosto de 2012.

Señalan que según se indica en consulta formulada a la médico legista Dra. J.C. (que se adjunta), al Sr. A.G. no le fue detectado en tiempo un cáncer recidivado que le significó padecimientos y sufrimientos innumerables que se prolongan en el presente y futuro.

Consideran que existió una demora en la actuación frente a la primera recidiva del cáncer que actualmente padece el Sr. A.G.. Esa demora en el tratamiento fue de ocho meses, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 4 de enero de 2012.

La comprobación de la recidiva del tumor por el método de diagnóstico de mayor especificidad en abril de 2011, PET, debió ser suficiente para indicar el tratamiento quirúrgico antes de que aparecieran otros síntomas, actuándose recién con el resultado de un segundo PET que informaba el crecimiento del tumor acompañado de la aparición de sintomatología digestiva.

Los estudios PET fueron realizados por el paciente, por su cuenta e iniciativa. De no haber sido por ellos no se hubiera detectado el cáncer.

Además, existió apartamiento de la lex artis cuando se cerró la ileostomía con un resultado de fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda, derivándose como complicación obvia una obstrucción intestinal, lo que hizo necesaria una nueva intervención con todos sus riesgos.

Continúan detallando lo que consideran otras omisiones y errores en la asistencia médica recibida y agregan que el 17 de junio de 2014 ante la falta de alternativas terapéuticas en Uruguay, con las imágenes del último PET realizado en el Hospital Italiano de Buenos Aires, A.G. relató lo sucedido al oncólogo Dr. F.P.C., del Hospital Sirio-Libanés de San Pablo, quien hizo las consideraciones que detalla.

Realizan luego sus consideraciones jurídicas citando abundante y prestigiosa doctrina y alegan que en el caso no se actuó con la debida diligencia al momento de realizar el diagnóstico, al no investigar la verdadera causa de las molestias del paciente, lo que hubiese llevado a la búsqueda de un tumor. Los médicos debieron indicar un PET y no lo hicieron, dejándolo librado a la propia iniciativa del paciente, cuando el médico debe servirse de todos los medios de diagnóstico que las circunstancias de lugar y tiempo permitan. Además, los resultados determinantes del PET debieron ser tenidos en cuenta para evitar perjudiciales dilaciones en el tratamiento del cáncer.

Concluyen que un diagnóstico mal hecho o la omisión en considerar el diagnóstico que determina un tratamiento ineficaz, y la persistencia en el diagnóstico erróneo sin plantearse una hipótesis diferencial configuran culpa grave e inexcusable que determinan la responsabilidad de la institución y médicos demandados, realizando algunas puntualizaciones jurídicas en relación a la responsabilidad aquilina por la que también se demanda.

Afirman además que la demora culpable en el diagnóstico de cáncer y de su tratamiento configura un hecho omisivo constitutivo de responsabilidad civil. También la ileostomía practicada de manera incorrecta y la mala valoración del PET constituyen un hecho comisivo constitutivo de responsabilidad civil. Por lo tanto, la demandada debe responder por el daño causado por sus dependientes.

Al iniciar la descripción de los daños, manifiestan que A.G. con 44 años de edad aun padece cáncer, ha perdido un riñón, tiene una probabilidad de supervivencia del 30 % y debe controlarse cada cuatro meses en el Hospital Sirio Libanés de San Pablo.

Reclaman: daño emergente del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 3.346.561, debiendo sumarse honorarios devengados por atención psicológica de A. y L.G.; daño moral: de A.G. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 5.200.000, de la esposa B.C. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000, de las hijas M. y M. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 5.200.000, de la madre E.M. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000, y de las hermanos L., V. y R.G. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 2.600.000 para cada uno; lucro cesante de A.G. del que brindan detalles y al que cuantifican en $ 500.000. El monto total reclamado asciende a $ 27.246.561, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda y sin perjuicio del daño emergente futuro y de los honorarios de los psicólogos que deberán liquidarse por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso.

Adjuntan prueba documental, piden que se agreguen documentos en poder de la contraparte y prueba pericial, ofrecen prueba testimonial, fundan el derecho, y en definitiva, solicitan que se condene a la demandada a pagar la suma reclamada con sus reajustes e intereses desde la fecha del evento, con costas y costos.

II) Que por decreto 641/2015 (fojas 171) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado (fojas 174), fue evacuado de fojas 477 a 504 por GREMIAL CENTRO MEDICO ASISTENCIAL controvirtiendo la demanda en todos sus términos, negando la existencia de la culpa médica que se le atribuyen (en relación a una supuesta demora de ocho meses frente a la primera recidiva y al cerrar la ileostomía con un resultado de una fibrocolonoscopía que indicaba oclusión de la anastomosis colorectal o por lo menos la ponía en duda); afirmando que el Sr. G. padece una enfermedad muy difícil para todo aquel que la transite pero que fue correctamente valorada, controlada y tratada por la compareciente y que las veces que evolucionó a la peoría se debió exclusivamente a consecuencias propias de la enfermedad; y señalando que los médicos actuaron de acuerdo a los estándares legalmente exigidos no habiendo existido apartamientos de la lex artis, que no existe nexo causal entre los daños reclamados y los actos médicos por los que se pretende imputar responsabilidad y que el monto pretendido es exorbitante, arbitrario y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales para casos similares.

Da detalles de la enfermedad del Sr. A.G. y de la atención médica que se le brindara, indicando que se le detectó al accionante un cáncer avanzado...

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