Sentencia Definitiva nº 1.340/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Agosto de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “ROMAY ECCHER, MARÍA Y OTROS C/ DEL CASTILLO BENTANCUR, Z. - OTROS PROCESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-20380/2007, venidos a conocimiento de la Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y;

RESULTANDO:

I) Con fecha 23 de mayo de 2007 compareció la Sra. M.E. SALVO FERRERI (fs. 227 y ss.), oportunidad en la cual promovió contra la Sra. Z.M.D.C. BENTANCUR (viuda del Sr. D.R. SALVO e hijo de la accionante), las siguientes acciones:

a) Acción resolutoria de las donaciones:

i) Del 50% pro indiviso de la empresa de radio difusión CX 20 Radio Monte Carlo realizada por la accionante (a título de legítima) a su hijo D.R. SALVO con fecha 31 de diciembre de 1962.

ii) De la tercera parte del 94% del capital accionario integrado de Monte Carlo TV S.A. y de la tercera parte del 100% del capital accionario integrado de Geosol S.A. y de M.S.A., con fecha 20 de junio de 1990, realizadas por la accionante (a título de legítima) a su hijo D.R. SALVO, en virtud de la resolución de ambos contratos verificada por la muerte del donatario (4 de noviembre de 2003), ya sea en base a lo dispuesto por el art. 1.103 del C.C. o bien, por haber operado una “conditio facti”.

b) Acción reivindicatoria:

i) Del 50% del capital accionario de (CX 20 Radio) Monte Carlo S.A.

ii) De un tercio del 94% del capital accionario integrado de Monte Carlo TV S.A. y de un tercio del 100% de Geosol S.A. y de M.S.A.

iii) De las acciones por capitalización de reservas libres.

iv) De las acciones generadas por capitalización de utilidades, puesto que, como consecuencia de la resolución antedicha, es titular de los bienes donados.

c) Acción de restitución de los frutos (dividendos): percibidos por Z.D.C., desde el 5 de noviembre 2003 hasta el momento del efectivo pago, como consecuencia de la reivindi-cación.

En síntesis, lo que solicitó la accionante fue que se declarare que operó la condición resolutoria de las donaciones realizadas a su hijo D.M. (de fecha 31 de diciembre de 1962 y 20 de junio de 1990, respectivamente) y, consecuentemente, se ordenare la restitución de los bienes donados y de los frutos. Ello, por cuanto, entendió que los citados negocios fueron realizados a título de legítima (art. 1.103 del C.C.) y sin dispensa de colacionar.

En este sentido, expresó que, el día 31 de diciembre de 1962 donó a sus hijos H.A. y D.M.R. SALVO, con el propósito de equiparar su condición económica, la empresa de radiodifusión CX 20 Radio Monte Carlo; y posteriormente, aportaron la misma a la sociedad mercantil creada en 1960 (CX 20 Radio Monte Carlo S.A.), correspondiendo a cada uno el 50%.

Con la muerte de su hijo D.M. (el día 4 de noviembre de 2003) y por efecto de la resolución que operó de pleno derecho, se extinguió el sector de la donación que le correspondía, por lo que reasumió la titularidad del bien donado y corresponde que su acción reivindicatoria se dirija hacia la obtención del 50% de las acciones de (CX 20 Radio) M.C.S.A., que se encuentran en ilegítimo poder de la demandada (viuda de su hijo D.M.R. SALVO).

El día 20 de junio de 1990, le donó a D.M. el dominio pleno de un tercio del 94% del capital accionario de Monte Carlo TV S.A. y un tercio del 100% de Geosol S.A. y M. S.A.

El contrato de donación celebrado el día 31 de diciembre de 1962 se ha resuelto parcialmente en virtud de haber operado la premoriencia de su hijo D.M.R. SALVO, dejando de ser heredero forzoso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.103 del C.C., por lo que la acción reivindicatoria deducida como consecuencia de la resolución (extinción) del contrato, tiene por fin recuperar el 50% del paquete accionario de la sociedad comercial (cuyo único activo es la empresa de radiodifusión objeto material de la donación).

La segunda donación, de fecha 20 de junio de 1990, en aplicación del art. 1.103 del C.C., también se ha resuelto de pleno derecho, en virtud de que D.M. dejó de ser legitimario por pre-fallecimiento respecto a la accionante.

Conforme a lo señalado, correspondería la reivindicación de la empresa de radiodifusión CX 20 Radio Monte Carlo y de un tercio del 94% y del 100% del capital accionario integrado de Monte Carlo TV S.A., y Geosol S.A. y M. S.A. respectivamente, todo lo cual se encuentra ilegítimamente en poder de la demandada Z.D. CASTILLO.

Las donaciones fueron hechas a título de legítima, o sea, a efectos de adelantarle a sus herederos una parte de su herencia, pretendiendo obtener la igualdad de sus herederos forzosos.

Asimismo, en ninguno de los dos documentos se expresó que las donaciones eran hechas con dispensa de colación, por lo que debe entenderse que fueron hechas a título de legítima.

Tampoco puede considerarse que exista la dispensa de la obligación de colacionar a sus hijos y nietos, por documento supuestamente extendido por la accionante el 28 de agosto de 2002, porque no constituye un documento auténtico, al carecer de certificación notarial, no cumpliendo con el requisito exigido por el art. 1.101 del C.C.

Por otra parte, el día 21 de diciembre de 2006, revocó cualquier acto que contrariara su voluntad de que las donaciones se hicieron como anticipo de herencia y las dispensas de colación que hubiere otorgado.

Se verificó el segundo requisito previsto en el art. 1.103 del C.C., puesto que a la fecha del otorgamiento de las donaciones D.M.R. SALVO era uno de los herederos forzosos de la accionante.

Asimismo, se cumplió con el tercer requisito solicitado por la norma, esto es, dejar de ser, ulteriormente, heredero forzoso. Ello, por cuanto, con fecha 4 de noviembre de 2003, falleció intestado D.M. (hijo de la accionante) sin dejar descendencia alguna, habiendo sido declaradas herederas la accionante (madre) y la demandada (esposa).

Al haber prefallecido sin dejar descendencia, dicha situación queda comprendida en la regulación del inc. 2º del art. 1.103 del C.C. Si la donación se hizo a título de legítima y el donatario deja de ser legitimario, la donación no puede subsistir, operando una condición resolutoria legal, pues ya no hay legítima a la cual imputar lo donado. La donación se disuelve por falta de beneficiario y debe retornar al patrimonio del donante.

Sostuvo que, si el donata-rio fallece antes que el donante, no tendrá siquiera la calidad de heredero, y menos aún la de heredero forzoso, por lo que el anticipo de herencia a título de legítima queda privado de causa y, en consecuencia, desde esta perspectiva también se extingue.

Esta situación debe equi-pararse con lo demás supuestos previstos en el art. 1.103 inc. 2º del C.C., ya que la norma establece una enumeración enunciativa y no taxativa.

Afirmó que, si no se admitiese esta interpretación, se arribaría a soluciones irrazonables. Así la cónyuge supérstite del donatario, estaría en mejor situación que el propio heredero forzoso fallecido si viviera y que los restantes donatarios, pues al suceder al donatario, no tendría que colacionar. Resultaría más beneficiada que los propios legitimarios, quebrando la lógica del sistema y el régimen tuitivo de los herederos forzosos.

No es necesario que se convenga expresamente en el contrato de donación que en caso de premoriencia del donatario opera la condición resolutoria extinguiéndose el contrato de donación.

El tema vinculado a las legítimas, queda fuera de la autonomía de la voluntad (art. 884 del C.C.) y su constitución a favor de los legitimarios surge por imperio legal e independiente-mente de la voluntad del causante. Así como la consti-tución de la legítima tiene fuente legal, simétricamente también se regula por ley la resolución (extinción) de la donación hecha a título de legítima, se trata de una resolución que opera sin que se requiera la manifes-tación de la voluntad del donante, de pleno derecho y aún a falta de estipulación expresa de la condición.

El art. 1.631 del C.C. no se aplica a la situación reglada por el art. 1.103 del C.C. Este último tiene un campo de aplicación totalmente distinto: dispone la resolución de la donación hecha a título de legitima si el donatario no adquiera (o deja de tener) la calidad de legitimario.

Indicó que a igual solu-ción se arribaría si se analiza el caso desde la perspectiva de la “condictio facti” (condición voluntaria) de carácter resolutorio (art. 1.428 del C.C.).

Realizó una donación a su hijo como anticipo de la herencia y al fallecer no llegó a ser su heredero. Por lo tanto, acaeció la condición voluntaria resolutoria a al cual estaba sujeta la donación.

Respecto de la acción reivindicatoria de las acciones sociales manifiesta que, como consecuencia de la resolución (de las donaciones) procede la reivindicación del 50% de las acciones de CX 20 Radio Monte Carlo S.A. y de un tercio del 94% de Monte Carlo TV S.A. y de un tercio del 100% de Geosol S.A. y M. S.A.

La condición posee efecto retroactivo (art. 1.421 y 1.430 del C.C.) por lo cual se considera que la resolución operó en el mismo momento del nacimiento del derecho, pues la verificación de la condición extingue retroactivamente el derecho consti-tuido.

Además de la reivindica-ción de las acciones antedichas, procede la reivin-dicación de:

i) las acciones recibidas por su hijo D. por capitalización de reservas y,

ii) las acciones percibidas por el donatario por capitalización de utilidades o pago de dividendos en acciones.

Todo en virtud de lo dispuesto por el art. 326 de la Ley No. 16.060.

- En relación a la acción de restitución de los frutos (dividendos) derivados de las acciones reivindicadas, sostuvo que, como conse-cuencia de la reivindicación de las acciones antedichas, corresponde que se restituyan los frutos devengados desde el perfeccionamiento de dichas donaciones.

Diferencia dos períodos: el primero desde la celebración de las donaciones hasta el fallecimiento del Sr. D.R. (4 de noviembre...

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