Sentencia Definitiva nº 43/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 11 de Septiembre de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

- Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PETRAGLIA DAPUETO, AMANDA C/ FABRICA FP LTDA Y PETRAGLIA SUSANA – DESALOJO OCUPANTES PRECARIOS” - IUE 2 – 41860/2016, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 12/2018 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 22° turno.-

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se desestimó el excepcionamiento y se confirmó el decreto N° 3015/2016 (fs. 9) por el que se dispuso el desalojo de la finca de autos con el plazo de quince días.

2) A fs. 232/234 la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró los hechos de autos inadecuadamente, en la medida que no advirtió que ni S.P., ni Fábrica FP son meros tenedores del padrón que se pretende desalojar, sino que son poseedores del padrón que se pretende desalojar, y que han poseído el mismo en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño durante más de treinta años.

Y por las razones allí expuestas, solicitó en definitiva que se revoque la sentencia impugnada haciendo lugar a la excepción de prescripción treintañal a favor de S.P., ‘ incidenter tantum’ . Y para el caso de entender que la misma no se ha configurado, en subsidio, solicitó el acogimiento de la excepción de posesión, ordenándose a la actora recurrir a la vía procesal correspondiste.

3) Por providencia 1528/2018 (fs. 238) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la actora a fs. 239/241, solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-

4) H. franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 1897/2018 (fs. 248) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 9/8/2018.

CONSIDERANDO:

1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.

2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión delo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( P. , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; G. , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).

El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘ tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos delDerecho Procesal Civil’, ed. D., Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; C.. A., H ., ‘Tratado Teórico Práctico de...

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