Sentencia Definitiva nº 41/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 11 de Septiembre de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ AGOCS, IGNACIO C/ PIANA, MARCOS Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 40375/2016.

R ESULTANDO :

1) A fs. 37/48 compareció I.G.A. y promovió demanda de daños y perjuicios contra OLECAR S.A, manifestando en lo medular que :

El 11 de diciembre del 2013 mientras el accionante circulaba reglamentariamente por la calle A.G. en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Nicaragua, fue embestido por el vehículo matrícula EMA 9424 conducido por M.P., quien al no respetar la señal de ‘Ceda el Paso’, ingresó indebidamente la vía preferencial ocasionando la colisión.

Expresó que a consecuencia del impacto, el accionante salió despedido del rodado e impactó contra el pavimento a aproximadamente 10 mts. del lugar del siniestro, padeciendo diferentes daños: así en primera instancia se constató, fractura contralateral de clavícula derecha, fractura disfisaria de humero izquierdo, de 2da. costilla derecha, neumotórax laminar anterior derecho, enfisema de partes blandas a nivel de la pared anterior del hemitórax derecho, corte en el mentó de 3 ms. Y varias lesiones estéticas en rodillas y miembros superiores.

A raíz del accidente, debió ser sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas, permaneció internado un total de 13 días, insumiendo su recuperación el lapso de 11 meses, prácticamente 11/12/2013 a 2/10/20104.

Sostuvo que padeció daños en su vestimenta y objetos personales al momento del accidente, y debió solventar gastos de transporte desde su domicilio al hospital.

Además debió incurrir en gastos de órdenes y medicamentos, así como gastos de acompañantes.

Expresó que se desempeñaba como electricista en la empresa ‘Cosntrac Ltda’, y a consecuencia del accidente se vio privado de percibir los ingresos que venía percibiendo. Y además se verá privado de percibir sus ingresos normales como electricista independiente a causa de la incapacidad laboral que se le causó.

Adujo que las lesiones padecidas le generaron intensos dolores, y malestares, y generaron secuelas que se encuentran presentes, afectando la vida de relación del accionante, privándole el desarrollo normal de las actividades recreativas, laborales y sociales a las que estaba acostumbrado. A. en su intimidad y generándole un perjuicio estético relevante.

Por las razones desarrolladas a fs. 278/292, solicitó que se condene a la demandada OLECAR S.A. en su condición de garante del ilícito dañoso causado por su dependiente (M.P.) al accionante por concepto de daño moral la suma de $ 540.000; daño emergente documentado e indocumentado la suma de $ 60.107; por concepto de lucro cesante pasado la cantidad que se vio privado de percibir, sobre el salario liquidado a la fecha del ilícito en $ 35.192, hasta la fecha del alta médica e inicio de actividades; por concepto de lucro cesante futuro, la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta el equivalente a la incapacidad que se determine, sobre la base del salario liquidado a la fecha del ilícito de $U 35.192, hasta la fecha de su retiro laboral (65 años). Y por concepto de daño moral, la cantidad de $ 540.000.

2) H. conferido traslado de la demanda (v. fs. 298) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: el accionante circulaba a notorio exceso de velocidad, sin luces reglamentarias encendidas y sin el chaleco reflectivo y su comportamiento tuvo una incidencia causal determinante en el evento y en las consecuencias dañosas cuyo resarcimiento se persigue, configurándose la eximente de responsabilidad denominada ‘hecho de la víctima’. Y controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados por las razones desarrolladas a fs. 52/65.

3) Tal como surge de fs. 348/349 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 458/463) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

C ONSIDERANDO :

1 - Los principales hechos que se tienen por probados:

1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el vehículo matrícula EMA 9424 conducido por el Sr. M.P., embistió al birrodado en que el circulaba el accionante I.G. , quien tenía en el caso la preferencia de paso en virtud de una señalización de ‘ceda el paso’ que el conductor M.P. no respetó.

1.b - Y constituye un hecho no controvertido que M.P. revestía la condición de dependiente de la empresa OLECAR S.A. y estaba prestando funciones para la misma en el momento del evento.

2 - El encuadre normativo de los hechos:

2.a - En función de los extremos fácticos referidos precedentemente, corresponde tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor M.P., que implicó la invasión en una esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del Sr. I.G.); también corresponde tener por probada la culpa del dependiente de la empresa Olecar SA (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor (M.P., que revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.), violó la normativa de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo preferente; y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.

2.b - Así las cosas, acreditada la existencia de una conducta culposa por parte de un dependiente, el empleador, debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente , según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.

2.c - En efecto, como explica G. existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, , p. 219).

Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324 una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpabilidad de su dependiente. (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs.. 202/203 y 219/222).

3 - Inexistencia de prueba que neutralice la presunción de culpa, y/o, acredite la verificación de culpa de la víctima con incidencia en el evento dañoso:

3.a - Si bien es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de una causa extraña no imputable), tal como observa G. : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).

Y expresa el Maestro, que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio artículo 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir ‘toda’ la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (C.. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).

3.b - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza. (C.. V. y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; J.P.Q. , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; D.E. , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. V.P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; K., J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. R.C., 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; R. , ‘La carga de la prueba’, p. 55).

3.c - Por ello, entiende este decisor, que la presunción de culpa y causalidad que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.

4 - Sobre los daños reclamados:

En lo que refiere a los daños reclamados , corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el...

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