Sentencia Definitiva nº 39/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 23 de Agosto de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados “TORRES SOFER, DANIEL C7 PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY Y VILLAR VILLALBA GERARDO” - IUE 2- 6755/2015, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No. 54/2017 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 15° turno.-

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.

2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( P. , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; G. , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).

El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. D., Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; C.. A., H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).

3 - APELACIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDADA PORTO SEGUROS – SEGUROS DEL URUGUAY S.A.:

El embate crítico desarrollado por la demandada recurrente a fs. 243/247, se encuentra encaminado a cuestionar la decisión impugnada en cuanto: a) tuvo por probada la responsabilidad del Sr. V. en la producción del siniestro; b) no hizo lugar a la citación en garantía respecto del Sr. G.V.V.; y c) no estableció las pautas para la liquidación del daño conforme al art. 378 del C.G.P.

3.1 - Entiende este sentenciante que el agravio relativo a la falta de responsabilidad del Sr. G.V. en la causación del siniestro no resulta de recibo , correspondiendo en el punto confirmar la sentencia de primera instancia aunque por otros fundamentos , en la medida que , en el caso, la parte actora ha acreditado los requisitos legales necesarios para que opere la indemnización prevista por la ley 18.412.

3.2 - En efecto, ya sea que se considere que la ley 18.412 consagra un régimen objetivo de responsabilidad civil (como lo hacen Lens y Rabosto , en: ‘El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales SOA’, ‘Tribuna del Abogado’ N° 174, 2011, p. 21; y tal como lo entiende la brillante Magistrada del T.A.C. 1°, N.S. , en ‘Seguro Obligatorio contra terceros, Una primera lectura’, ‘Tribuna del Abogado’, N°. 162, 2009); o ya sea que se entienda que la referida ley establece un seguro de accidentes personales (como lo entiende M., A. en L.J.U. t. 151, 2015, p. JC-16, y en Revista de Legislación Uruguaya 2013, 135, publicado en: LJU Tomo 147), lo cierto es que, más allá de los diferentes matices, los diversos autores que abordan el tema, coinciden en cuanto a que, en el régimen legal previsto por la ley 18.412, basta la demostración de la existencia del accidente, la individualización de qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que ‘en principio’ (y salvo hipótesis de dolo) se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente .

3.3 - En el caso, se encuentra probado que en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en la demanda, la bicicleta piloteada por el actor, entró en colisión con la motocicleta matrícula ARN701 (conducida por el Sr. G.V.V. que carecía de seguro) habiendo intervenido también en el evento el taxímetro conducido por el Sr. P. (asegurado por el B.S.E.) y un vehículo no identificado, y surge acreditado el padecimiento de daños por el accionante.

3.4 – Por otra parte, también resultó acreditado en autos, que el B.C.U. asignó a Porto Seguro-Seguros del Uruguay S.A. el reclamo formulado por el accionante .

3.5 – En función de las consideraciones precedentes, estando probada la intervención de la motocicleta matrícula ARN701; estando acreditada la existencia de un daño, y habiéndose asignado por el BCU el reclamo a la aseguradora demandada, corresponde rechazar los agravios desarrollados por ésta , según los cuales, el evento dañosos no habría sido causado por el Sr. G.V.V..

Y ello por cuanto, tal como observa M. : la expresión ‘ causados por vehículos automotores y acoplados remolcados’ contenida en el art. 1 de la ley 18.412, debe entenderse en el sentido de intervención o participación en cualquier forma de éstos en el hecho que produce daños a la víctima. Así, señala el referido autor que: “… De ningún modo puede referirse a la causalidad de la responsabilidad civil, pues el SOA actúa en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en los cuales, puede no existir relación de causalidad. … De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 L. 18.412, el asegurador no puede oponer a la víctima ‘las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor’. … De acuerdo con ello, no es relevante que el asegurado sea responsable civilmente, pues si el accidente es causado por caso fortuito o fuerza mayor, el asegurado no sería responsable civilmente e igual se indemniza a la víctima. …” ( M. A . ‘El tercero beneficiario en el seguro obligatorio de automóviles (SOA), Revista de Legislación Uruguaya 2013 (enero) 135, Publicado en: LJU Tomo 147).

3.6 - En fin, por los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde rechazar el agravio en examen, en la medida que resultaron acreditados los extremos fácticos necesarios para que proceda la indemnización prevista por la ley 18.412 . Normativa esta, que en principio, busca asegurar una indemnización básica para todas las víctimas de accidentes de tránsito conforme a las ideas directrices esbozadas por el Maestro Gamarra al estudiar la cuestión (v. G., J. , ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T. XXII, FCU, Montevideo 1990, p. 166)....

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