Sentencia Definitiva nº 138/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 4 de Septiembre de 2018

PonenteDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000501/2018

SEF-0005-000138/2018

Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera

Ministros Firmantes: Dra. B.V., Dra. G.P., Dra. Loreley B. Pera

Ministros Discordes: Dr. T.S., Dr. Alvaro França

Montevideo, 4 de setiembre de 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “H.E. y otros, Estefani c/ Ministerio de Vivienda Orden Territorial y Medio Ambiente. Amparo- Recursos Tribunal Colegiado"; individualizados con la IUE N° 2- 26950/2018; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 165/ 170 vto. por la parte actora, contra la sentencia nº 69/2018 dictada a fs. 158/164 por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, Dr. G.O..

R E S U L T A N D O:

I- Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.

Sustanciada la recurrencia, la demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.

II- Franqueada la alzada y recibidos los autos en este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno el día 24 de agosto pasado (fs. 188 vto.) encontrándose éste desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. J.P., se ordenó la realización del sorteo de rigor, que fue llevado a cabo el mismo día 24 de agosto, recayendo la suerte en la Ministra Dra. B.V.; lo cual fue notificado a los litigantes (fs. 191/192)

Existiendo discordia, se realizó un nuevo sorteo el 29 de agosto, saliendo en segundo lugar la Dra. G.P.S., y en tercera posición la Dra. L.P..

Por mandato verbal de la Sala (fs. 195) se dispuso se notificara a las partes este último sorteo, lo que se efectivizó el mismo 29/8, por lo que el plazo para una eventual recusación de las dos últimas Ministras venció el 3/9/2018; acordándose sentencia en el día de la fecha.

C O N S I D E R A N D O:

I- El Tribunal, especialmente integrado y por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT) confirmará la desestimatoria de la pretensión contenida en la sentencia apelada, cuya motivación no resulta desvirtuada por la argumentación recursiva esgrimida en el escrito impugnativo, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.

II- En el caso concreto, las actoras - ocho mujeres migrantes y una uruguaya, con 10 hijos menores de siete años - manifestaron en lo medular que llegaron al país procurando acceder a un trabajo estable y un lugar seguro donde vivir, instalándose – a raíz de que algunas de ellas no han obtenido aun la residencia definitiva, lo que les dificulta ingresar al mercado laboral, y por lo tanto a las garantías regulares de alquiler - en varias fincas de la calle M..

Con fecha 17 de abril de este año fueron notificadas a través de la policía, de la orden librada por el Fiscal de Flagrancia de 5° Turno, para que en un plazo de 20 días, se retiraran de los inmuebles que ocupan, bajo apercibimiento de ser conducidos a la Fiscalía por el delito de usurpación (art. 354 CP).

Ante esa situación, presentaron petición al MVOTMA para que les concediera una garantía de alquiler o brindara una solución habitacional alternativa.

No obstante, antes de obtener respuesta por parte de esa Secretaría de Estado, con fecha 25 de junio fueron nuevamente notificados por la policía que tenían un plazo de 5 días a partir de esa fecha, para abandonar las fincas que habitan, bajo igual apercibimiento que en la notificación anterior.

Señalaron que no se verifica la caducidad de la acción, ya que el origen de la ilegitimidad se encuentra en una omisión – la del MVOTMA de pronunciarse sobre la petición realizada - por lo que es imposible precisar la fecha exacta del término para demandar.

Entienden que el derecho fundamental vulnerado es el derecho a la vivienda consagrado en el art. 45 de la Carta Magna, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 2.2 y 11.1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5° de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible N° 18.308, aunque también se infringiría el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución, en cuanto los inmigrantes deben ser contemplados y tratados de igual manera que los nacionales.

Piden en definitiva se condene al MVOTMA a “brindar una garantía de alquiler a los comparecientes o en su defecto a proporcionar cualquier otra solución habitacional a los mismos, en forma inmediata” (petitorio 5 del acto de proposición a fs. 88 vto.).

A su vez, al recurrir, cuestionaron en forma genérica la falta de resolución de la problemática que los afecta por parte de la demandada, al punto de hacer dudar, si realmente se introdujo agravio por la no concesión de una garantía de alquiler, que como se señalara ut- supra, constituyera la pretensión primordial.

Así, en el numeral 31 de la apelación expresaron: “Es claro que las accionantes no pretenden que el Estado uruguayo les entregue una casa para su uso, sino que su propósito estriba aunque fuera en acceder a una garantía estatal que les permita arrendar una vivienda, lo cual resulta imposible por otros medios en virtud de su situación socio-económica vinculada a un estándar migratorio, que sin residencia les impide acceder a un empleo formal” (fs. 168 vto.; el resaltado corresponde a la Sala).

No obstante, no se hará cuestión de ello, y en aplicación del principio pro actione, se entenderá que el agravio abarca la desestimatoria del planteo a la condena a brindar una garantía de alquiler por parte de la demandada, aspecto que en nada incide en la solución a adoptarse, conforme se analizará más adelante.

III- A juicio de las Sras. Ministras que conforman la mayoría, no se aprecia ilegitimidad en la conducta de la Secretaría de Estado demandada, y cualquier ilegitimidad que se le atribuyera no alcanzaría, en absoluto, la calificación de “manifiesta” que requiere la Ley Nº 16.011 para tornar procedente el amparo.

En primer término, porque como bien lo señala el Sr. Juez a quo, no existe una obligación del MVOTMA de resolver los problemas habitacionales de todos y cada uno de los habitantes de nuestro país.

No se comparte la línea de pensamiento que parte del criterio de que en función de lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución, existe un derecho subjetivo del individuo a recibir una vivienda decorosa del Estado, y como contrapartida, una obligación de este último a proporcionarla ante su simple reclamo, sino que el deber de la Administración estriba en propender a ello mediante política públicas que al mismo tiempo habrán de estar condicionadas a sus posibilidades y a los planes y programas destinados a tal fin.

Como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° en Sentencia N° 137/2017: “… a fin de considerar la admisibilidad de la acción, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 a 4 de la ley 16.011, corresponde establecer en primer término cuál es el alcance de la norma contenida en el artículo 45 de la Constitución Nacional, en consonancia con las competencias específicas de los organismos demandados, establecidos a texto expreso en la legislación correspondiente.

Dicha previsión constitucional establece: ‘Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.’

Este precepto, no obstante reconocer el derecho a la vivienda digna a todo habitante del territorio nacional, no significa que por tal hecho el Estado deba entregar en forma inmediata, ante el requerimiento particular, una vivienda para el uso del interesado, tal como pretenden los reclamantes infolios.

Por el contrario, de acuerdo al propio contenido de la norma en análisis, el Estado debe propender a asegurar ese derecho, mediante los planes de vivienda necesarios para facilitar su adquisición.

En tal sentido, se comparten los argumentos de la parte demandada, en cuanto considera que se trata de una norma de carácter programático, cuya efectividad demanda el despliegue de medios y acciones tendientes a concretarlo.

El derecho a la vivienda se encuentra incluido en los denominados derechos económicos, sociales y culturales, de acuerdo a la Carta de la OEA, art. 34 incisos K y l, que incluyen a la vivienda entre las metas necesarias para lograr el desarrollo integral del ser humano. Se encuentra también protegido en la norma genérica contenida en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que determina que el Estado se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente su efectividad, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas.

El desenvolvimiento de lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución, que data de 1934, el Estado uruguayo lo ha plasmado en la aprobación de las Leyes 9723, 13.728, 16112 y 18125. En aplicación de la normativa indicada, este cometido estatal se cumple o se tiende a cumplir a través de las políticas públicas que desarrollan las entidades competentes, a saber el MVOTMA, el MIDES, la Agencia Nacional de Vivienda.

Según lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 16.112 que al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, le corresponde lo concerniente a la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia; reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley 13.728...

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