Sentencia Definitiva nº 231/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Octubre de 2018

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000350/2018 SEF-0012-000231/2018

En la ciudad de Montevideo el día 19 julio de 2018, estando en acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, estando sometidos a deliberación los autos caratulados: PENA CASANOVA, NILDA C/ SERVICIO MEDICO INTEGRAL – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO ” IUE 0002-037067/2017 , existiendo discordia parcial, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del CGP.

Punto sobre el que existe discordia.

Las diferencias salariales (licencia y salario vacacional)

1 La Sra. Ministro Dra. M.R.R. y Dr. Julio Posada votan por amparar éste agravio, revocar la recurrida y condenar al pago de las diferencias salariales reclamadas.

2 . Los Sres. Ministros Dra. D.M.M. y Dr. Julio Posada votan por desestimar éste agravio y confirmar la sentencia de primera instancia en éste punto.

No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros.

DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT

PRESIDENTE

DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER

MINISTRO

DRA. D.P.M.M.

MINISTRO

DRA. A.S.D.P.

SECRETARIA LETRADA

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

PENA CASANOVA, NILDA C/ SERVICIO MEDICO INTEGRAL – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-037067/2017

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 19 de julio de 2018.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: PENA CASANOVA, NILDA C/ SERVICIO MEDICO INTEGRAL – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO IUE 0002-037067/2017 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2018 del 13 de marzo de 2018 (fs. 216 a 233) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 8º Turno Dra. M. delR.B..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la demanda, sin especial condena en gastos causídicos.

2º) Con fecha 2/04/2018 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 236 a 242) agraviándose por: a) Las diferencias en rubros salariales y b) La indemnización por daño moral por acoso. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, condenándose a la demandada al pago de las diferencias por rubros salariales más la indemnización por daño moral por acoso laboral.

3º) Por auto Nº 474/2018 del 5/0472018 (fs. 242) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el día 30/04/2018 (fs. 245 a 248 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 729/2018 del 10/05/2018 (fs. 250) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 13/06/2018 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 258), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia parcial se procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P., dictándose sentencia sobre el punto que existe acuerdo entre los miembros naturales de la Sala

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a su reclamo de indemnización por daño moral. Sostiene en lo sustancial que existen elementos que configuran una clara situación de acoso, no habiéndose valorado correctamente la prueba aportada.

Cuestiona que se dé valor probatorio a la nota presentada por la supervisora acusada de tener actitudes acosadoras respecto de la actora y se afirme que su comportamiento era definitivamente problemático.

Agrega que se omite considerar que resultó probado que la causal jubilatoria de la actora fue “incapacidad total y absoluta para todo trabajo” con lo cual resulta ilógico que se considere que simplemente se trata de una enfermedad autoinmune, cuando esa misma enfermedad por su gravedad determinó la causal jubilatoria de la actora.

También critica que la recurrida destaque que la demandante rechazó llamados por distancia en número escaso pues no se tiene en consideración que la aceptación de llamados es para el trabajador es sinónimo de percepción de ingresos y el rechazo deriva en una pérdida de salario. Y en las oportunidades que se vio obligada a rechazar llamados, fue justamente porque se le asignaban pacientes en zonas diametralmente opuestas de la ciudad. Y la empresa tampoco veía con buenos ojos el rechazo de pacientes.

Destaca lo declarado por la propia supervisora M. a fs. 178 en cuando a que “hemos tenido que cortar el teléfono por violencia…” y agregó que “…ella tiene carácter fuerte como yo, con la diferencia que yo soy coordinadora y ella fue la última que ingresó”, lo que demuestra la existencia de un clima de trabajo hostil.

Agrega que la actora enuncia y prueba diversos episodios que constituyen actitudes abusivas que nada tienen que ver con si trabajaba o no los días viernes, que de hecho lo hacía, basándose en los testimonios aportados por testigos propuestos por la parte demandada. Y sostiene que en el caso concreto resultaron probados muchos de los elementos que señala la jurisprudencia que menciona: la posición jerárquica de la supervisora; la sistematicidad de la conducta, la condición de empleada de la trabajadora, el desgaste emocional, la denuncia ante los superiores y la omisión de éstos de tomar medidas concretas para poner fin a la situación lo que determina la responsabilidad del empleador (fs.237 a 242).

II) De autos surge que a fs. 73 y ss. la actora Sra. N.R.P.C. promovió demanda laboral contra el Servicio Médico Integran expresando que trabajó para éste como licenciada en fisioterapia desde julio del año 2008, trabajando hasta noviembre de 2008 sin figurar en la planilla de trabajo y sin percibir salario, excepto viáticos ya que se le asignaban pacientes y no se informaba la Dirección Técnica.

El 3/1172008 comenzó a figurar como destajista consistiendo su trabajo en visitar a domicilio a los pacientes que previamente se le asignaba por la institución, en zonas de Canelones, Ciudad de la Costa y la perifieria de Montevideo. En noviembre de 2013 se amparó al régimen de seguro por enfermedad situación que llevó a que no pudiera reintegrarse a sus tareas habituales, siendo jubilada por enfermedad en diciembre de 2015.

Y reclamó daño moral por moobing o acoso laboral que se configura con la acumulación de conductas que en forma aislada carecen de significación, pero que en su conjunto conforman un proceso violento que lesiona bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (dignidad del trabajador, integridad física o psíquica), susceptible de causar daño.

Concretamente relató que desde su ingreso a la institución el trato con su supervisora Sra. M. fue poco gentil porque entendía que había hacia ella un trato diferencial por parte del Director Técnico por profesar ambos la misma religión. Con el tiempo se trato hostil se tradujo en insultos y faltas de respeto, siempre haciendo referencia a sus creencias religiosas (se dirigía a ella como “la judía” en un tono despectivo), siendo el trato con la supervisora diario y telefónico y siempre fuera de su horario de trabajo ya que era quien le asignaba los pacientes a los cuales debía realizar tratamiento. Que se le asignaban pacientes en puntas diametralmente opuestas de la ciudad, en lugares distantes y pocos luego que volvía de la licencia, reduciéndole el salario.

Agregó que luego la supervisora cortó el diálogo con ella, dado que pasó a asignarle las tareas una telefonista, asignándosele tares en lugres que distaban a 70 km. e incluso a pacientes inexistentes que no tenían orden ni prescripción médica de tratamiento fisioterapéutico. También destacó la asignación de una paciente (M.L.) en Las Piedras, que tenía un hijo, que habitaba con ella que era “skin head”, tatuado con esvásticas, águilas y símbolos nazis y con su cabeza rapada, teniendo un “bate de béisbol” apoyado en la puerta de su cuarto. También destacó la designación de su suplente a su entero costo cuando estuvo su puesto vacante por su enfermedad. . Señaló que presentó notas no obteniendo respuestas, hasta que obtuvo una reunión con tres directores técnicos dónde se le dijo que tendría otra supervisora régimen que comenzaría el 1/1/2014 luego de su licencia, lo cual no ocurrió ya que el 16/11/13 se fracturó y luego a raíz del stress desarrolló una enfermedad autoinmune que no le permitió retornar a sus funciones (fs. 76 a 81).

La demandada (fs. 137 y ss.) controvirtió la existencia del acoso laboral o moobing invocado, destacando los orígenes de la institución y su estrecha vinculación con la colectividad judía en Uruguay, señalando contradicciones flagrantes en los dichos de la propia actora que desmienten su versión de los hechos. Así advirtió que la actora en nota del 15/5/2012 señaló que su relación con la Sra. M. siempre fue telefónica y relativamente fluida y además la propia actora en forma unilateral y a su solo criterio, rechazó pacientes alegando supuestos...

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