Sentencia Definitiva nº 160/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Octubre de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0005-000574/2018

SEF-0005-000160/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 3 de octubre de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “CACSEA C/ AFE. COBRO DE PESOS” (IUE: 2-13946/17) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 71/17 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. G.L. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 71/17 se ampara en parte la demanda y se condena a la accionada a verter las retenciones efectuadas en su calidad de agente de retención en los haberes de sus funcionarios por obligaciones generadas por éstos con la actora, en el plazo de tres días a partir de la fecha de pago, a abonar a la accionante la suma de $625.146 cobrada indebidamente en concepto de gastos administrativos más reajuste desde el cobro indebido hasta la fecha de pago efectivo y a cesar el cobro indebido de gastos administrativos bajo apercibimiento. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que no se aplican ni interpretan las normas y los principios en forma armónica. En concreto, puntualiza que la intimación y condena a verter las retenciones carece de relevancia pues esa actividad se realiza en tiempo y forma por lo menos en los últimos seis meses, que no se considera que existe acto administrativo firme y por ende prejudicialidad, que la aplicación a rajatabla del art. 130.2 CGP es improcedente en el caso en tanto debe buscarse la solución al pleito en normas jurídicas y que conforme la normativa que cita su parte está legalmente habilitada para resolver sobre el cobro de gastos de administración.

Solicita agregación de prueba en segundo grado.

IV) Por Auto No. 157/18 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 121/126 evacua el traslado conferido la parte actora abogando por la desestimatoria de los agravios contrarios y la confirmación de la resistida, así como, subsidiariamente, solicita se ordene el desglose de la documentación presentada como prueba en segundo grado.

VI) Por Auto No. 831/18 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de desestimar la solicitud de prueba de segundad instancia y de revocar parcialmente la sentencia objeto de impugnación en los términos y por los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) Con relación a la solicitud de prueba en segunda instancia y su solicitud de agregación al expediente, se dirá que tal agregación, a juicio del Tribunal, no corresponde por no satisfacer las exigencias previstas en el art. 253.2 CGP. En concreto, porque se trata de documentación que la demandada tuvo a su disposición para contestar la demanda o para posteriormente adjuntarla como prueba superviniente. Si no lo hizo, se entiende que renunció tácitamente a dichos medios probatorios, por lo que en...

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