Sentencia Definitiva nº 157/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Octubre de 2018

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
ImportanciaMedia

DFA-0005-000561/2018

SEF – 0005-000157/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 3 de octubre de 2018

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS siguen A.O. y OTROS (fs. 63/65) contra la ASSE (IUE: 2-32060/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 3/18 de 6 de abril de 2018, dictada por la entonces Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. M.C.C..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 459/461), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora las diferencias generadas por la incorrecta liquidación de las partidas por antigüedad, asiduidad y compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170 devengadas desde el 21/XII/12 y a pagar en la forma establecida hasta la regularización legislativa o administrativa de la situación. Asimismo, condenó a abonar las diferencias generadas por incorrecta liquidación del rubro nocturnidad por el período comprendido entre el 21/XII/12 y el 31/XII/16 a cuyos efectos se tomarán en cuenta las horas efectivamente cumplidas dentro del horario nocturno por cada uno de los reclamantes. Finalmente, condenó a pagar las diferencias generadas en los respectivos aguinaldos de cada reclamante por los períodos ya devengados y los de futuro. Todo, diferido en su cuantificación a la vía incidental establecida en el art. 378 CGP y sin especial condena.

II.- Se interpuso por la parte demandada el correspondiente recurso de apelación, en el cual, en lo sustancial, se expresaron los siguientes agravios (fs. 462/468). Que la condena carece de fundamentación, es contradictoria y extra “petita”; que la condena por nocturnidad abarca un lapso temporal mayor al reclamado y que en caso de deberse algo es sobre las horas ya liquidadas a partir de 1º de enero de 2013 por Res. Nos. 1474/13 y 1662/13 en mérito a la modificación fijada por el art. 270 de la Ley No. 18.996 (cita jurisprudencia sobre el punto en respaldo de su postura), que se valora erróneamente la prueba y se interpretan incorrectamente las normas aplicables al caso respecto al rubro compensación al cargo, que la asiduidad está bien calculada, así como la antigüedad y que sobre este último rubro no se considera que a los actores Camblong, P., V., Aritzia, I., Correa Hernet y P. no les corresponde el mismo dado que no habían transcurrido tres años desde su presupuestación,

III.- Se contestaron los agravios (fs. 471/480) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 1584/18 de fecha 29/V/18).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a revocar la sentencia en recurso y desestimar la demanda por lo que se dirá a continuación.

2) En cuanto a la errática liquidación del art. 26 de la Ley No. 16.170, cabe resaltar que el sueldo básico o sueldo de grado es determinado para todos los escalafones y grados de la Administración Central en la Ley No. 15.809 de 7 de marzo de 1986, la cual fija un mismo monto para todos los trabajadores que ocuparan similar cargo y grado, sin importar el inciso donde se desempeñen.

Y de acuerdo a las definiciones legales que proporcionan los arts. 153 de la Ley No. 16.713 y 51 inc. 2º de la Ley No. 18.172, el sueldo de grado es idéntico al sueldo básico que se cobra, precisamente, como base y el sueldo, sin restricción, es la totalidad de lo que el funcionario percibe mensualmente como remuneración por su trabajo, o sea...

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