Sentencia Definitiva nº 203/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 6 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-0011-001188/2018 SEF-0011-000203/2018

Ministra Redactora: Dra. A.Á.M..

Montevideo, 6 de noviembre de 2018.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA; BB - Proceso Infraccional” IUE 441-33/2018 venidos en apelación de la Sentencia 2 de 12 de Abril de 2018 (fojas 129 a 133) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. A.D.G.M..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se declaró a los adolescentes AA y BB como autores responsables de una infracción gravísima tipificada en la ley penal de Homicidio muy especialmente agravado, imponiéndoseles como medida socioeducativa privativa de libertad la internación de ambos en dependencias de Inisa por el término de cuatro años, con descuento de la cautelar cumplida, sin perjuicio de su sustitución, modificación o cese.

2do. La Defensa Pública de los adolescentes, de fojas 136 a 140, se alzó contra la resolución dictada e interpuso recurso de apelación.

Como agravio manifestó que no surgieron elementos probatorios que permitieran concluir con certeza que los imputados fueran los autores de la infracción respecto de la cual se les responsabilizara.

La relación fáctica que formuló el Ministerio Público no se vio refrendada por ningún elemento probatorio que hubiera ofrecido su contraparte.

La atacada se limitó a expresar que la prueba surge de las evidencias reunidas y recabadas en la fiscalía en presencia de la defensa de los jóvenes, cuando ninguna de las probanzas aportó los elementos mínimos necesarios para fundar un pronunciamiento de una medida privativa de libertad de cuatro años.

Quien debió conocer todos los hechos que se refirieron en el capítulo correspondiente de la acusación fiscal sin duda debió ser el funcionario policial encargado de la investigación, Sr. CC (pista 10).

Sin embargo su testimonio se limitó a expresar que en su calidad de oficial del caso llegó a su conocimiento mediante información “confidencial” que el imputado AA sería el autor del homicidio. No recordó con exactitud el número de armas incautadas ni tampoco el resultado del peritaje, manifestando que el proyectil se lo dieron a Policía Científica para su cotejo.

Ante la insistencia de la defensa sobre el resultado del peritaje, el funcionario policial expresó que aparentemente habría coincidencia. Sin perjuicio de que no se encuentra agregado en audiencia, tal apariencia no surgió del peritaje de Policía Científica. El mismo debió ser incorporado al proceso oral según lo dispone el artículo 178 numeral 3 del NCPP y los peritos debieron ser citados a declarar con la finalidad de exponer el contenido y conclusiones a las que arribaron en la pericia, para luego, ser interrogados por las partes.

CC admitió en Sede Judicial que el mismo día se había detenido a otro adolescente, atendiendo a la mencionada información confidencial, pero que el mismo recuperó su libertad.

El único funcionario policial citado a declarar no proporcionó datos ni con referencia a la víctima ni acerca de cómo tomaron conocimiento de los hechos investigados, ni respecto de quién se constituyó en la escena. Tampoco aportó datos que permitieran identificar al rodado que habría conducido la víctima.

Acerca de la restante prueba testimonial que se recogió en audiencia, mencionó la declaración del Sr. DD, quien aportó como única información que sintió dos detonaciones, que no supo decir si fue peatón o motociclista y que condujo a la víctima al centro asistencial que se ubica al lado del comercio donde trabaja.

El restante testigo fue EE, el que declaró que vio a dos personas que venían en moto con dos ocupantes, que la víctima estaba en una moto y que quien disparó fue el más gordito. Describió genéricamente a las personas que dijo haber visto, expresando que el más delgado era como él. Resultó que AA (que podría entenderse que es quien más se parecía al testigo) mide aproximadamente quince cms. más que el deponente y que el más “gordito” (que podría ser BB) fue quien efectuó los disparos en clara contradicción con lo que manifestara el imputado, BB.

En cuanto al otro elemento probatorio que debió agregarse en el proceso oral (protocolo de autopsia), el artículo 188 del NCPP establece que en los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito no solamente debe de disponerse la misma sino que el médico actuante debe describir minuciosamente la operación de informar la causa del fallecimiento y sus circunstancias. El protocolo de autopsia fue agregado al expediente pero no incorporado al juicio oral, ni tampoco fue citado a declarar el médico forense que intervino, por lo que no se dispuso con esa diligencia probatoria.

No fue introducido al juicio oral el peritaje elaborado por Policía Científica, así como la Carpeta del Departamento de Balística. De todos modos, es dable interrogarse cuáles fueron los elementos que se aportaron y cuál fue la evidencia que surgiría de dichos peritajes que permitiría el incriminar a los encausados.

Respecto de la declaración de los adolescentes, éstas debieron ser analizadas a la luz de lo edictado en el NCPP.

AA dijo haber aceptado su responsabilidad en Sede administrativa por las razones que expresó allí, pero negó el haber participado en los hechos en Sede judicial.

En cuanto a la declaración de BB en Sede judicial, en principio pareció confesar el ilícito que se le atribuyera, llegando incluso a extender la responsabilidad al coimputado, pero y pocas horas después, al ser interrogado nuevamente, manifestó que no fue así y modificó lo que antes afirmó.

Se trata de un adolescente de cuyos informes surgió que se creyó conveniente que se le integrara a un programa de salud mental donde pudiera hacérsele un seguimiento exhaustivo de su situación porque padece una patología psiquiátrica, lo que explicaría la modificación de sus declaraciones.

De todos modos y contrastando su declaración con la del testigo -como ya expresó- se difiere totalmente acerca de la persona que habría efectuado los disparos, por lo que cabe concluir que de tenerse por confesión los dichos de BB, la misma no resultaría suficiente por cuanto no solo consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés, si no que para tener valor probatorio es preciso que el imputado, asistido de su defensor, la preste libremente ante el tribunal y que, además, otro u otros elementos de convicción la corroboren (art. 146 del NCPP).

Citó doctrina.

Solicitó se eleven los autos para ante el superior correspondiente y se decrete la absolución de sus patrocinados de oficio.

3ro. Por auto 552/2018 (a fojas 141) se confirió el traslado del recurso, el que fue evacuado por la Fiscal Letrado de Adolescentes de Primer Turno de fojas 142 a 151, solicitando la confirmatoria íntegra de la atacada.

Fincó su postura en mérito a las siguientes consideraciones:

Se realizó una acertada calificación jurídica, la que no fue controvertida por la Defensa.

El ingreso de la prueba pericial sigue las reglas en materia probatoria, o sea es introducida a solicitud de parte o de la víctima.

La presentación de un perito en la audiencia del juicio oral solo se justifica cuando el Tribunal por sí solo no pudiera apreciar y analizar un hecho o circunstancia del caso a resolver.

Si bien la substitución de la comparecencia del P. en la audiencia del juicio oral...

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