Sentencia Definitiva nº 60/2018 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 22 de Noviembre de 2018

PonenteDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MENÉNDEZ CABRERA, L. c/ NÚÑEZ BELLO, C. y otro –Daños y perjuicios- IUE 2-25634/2018”.

RESULTANDO:

I. A fojas 3 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de usura y daños y perjuicios contra E.M.E. NÚÑEZ Y Carmen NÚÑEZ.-

II. En síntesis expresan los accionantes que con fecha 24 de agosto de 2009 celebraron contrato de mutuo el que se documentó a través de dos vales e hipoteca, habiendo recibido la suma de US$ 36.000, pero se documentó por US$ 50.910. En agosto de 2011 y septiembre de 2012, pagó las sumas de US$ 10.000 y 19.000 respectivamente. Luego de vender un bien, abonaron a través de letra de cambio la suma de US$ 70.000 del precio obtenido, por lo que el monto total abonado fue de US$ 99.000, solicitando la devolución de US$ 63.000 más daos y perjuicios por la suma de US$ 106.560.-

III. Por auto Nº. 1296/18 del 26/06/2018 (fs. 6) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 7 y 8), evacuada en tiempo y forma a fs. 14. La parte demandada, controvirtió la pretensión dado que el monto de la firma de la hipoteca fue por US$ 50.910 que incluía el capital prestado (US$ 36.000), el interés correspondiente a 18 meses al 1.2% mensual (US$ 8.710), más honorarios profesionales y gastos generados por el escribano C. (US$ 2.200), honorarios profesionales del abogado E. (US$ 2.530), así como la comisión del intermediario Ghigliano (US$ 1.470). La relación siempre fue en buenos términos. Los actores solicitaron hacer la segunda hipoteca para cancelar la primera, dado que no había conseguido un vendedor para el bien que se firmó por el monto de US$ 67.895. La pericia del contador V. se realizó sólo basado en el hecho que el dinero recibido fue US$ 36.000, no pudiendo ser realizados los cálculos en forma precisa por carecer de los elementos necesarios. Hubo tolerancia de la parte demandada no ejecutando el crédito en forma inmediata al vencimiento del mismo, siendo que su conducta permitió actuar a los actores sin presiones. -

IV. En su momento se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.) conforme dispositivo 1767/18, la misma se desarrolló según informa el acta resumida de fs. 21 y ss, oportunidad en donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

V. Diligenciados todos los medios probatorios, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 341 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Corresponde traer a colación que toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, P.G. des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, F., 1995, págs. 375 y 391).-

3- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, B.L. und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-

4- En la causa litigandi, en la operación económica realizada de mutuo hipotecario, la usura civil es indisimulable, más allá de las varias y contradictorias versiones de la parte demandada, que se dan de bruces contra la realidad de los hechos.-

5- Sobre el particular, desde la época medieval se entiende a la usura como el abuso en el precio por el uso del dinero (MASTROFINI, Marco Tratado de la usura, Librería religiosa, Barcelona, 1859, págs. 299 y 301). Sencillamente la usura se configura cuando se supera el tope máximo de intereses permitido por la autoridad monetaria (MÚRTULA LAFUENTE, Virginia La prestación de intereses, Tesis, Universidad de Alicante, 1997 págs. 145 y 436).-

6- Visto lo anterior, en la quaestio facti, conforme el resultado de la pericia realizada por el ITF, “Si se considera un desembolso efectivo de US$ 36.000 en el préstamo-hipoteca constituido….surge una tasa implícita de la operación de 31,0359% dicha tasa excede el tope para la usura a la fecha de constitución de la operación (fojas 182).-

7- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos...

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