Sentencia Definitiva nº 204/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 29 de Noviembre de 2018

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

DFA-0005-000727/2018

SEF-0005-000204/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes :Dr. T.S.A. , Dr. J.P.B., Dr. Á.J.F.N..

Montevideo, 29 de noviembre del 2018

SENTENCIA Nro.

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados”: AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA AMPARO IUE 2-045719/2018 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 109/2018 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia den lo Contencioso Administrativo de 1er Turno Dr. G.O.H.

RESULTANDO :

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente

II) Que por sentencia Nro. 109/2018 se condeno al MSP a suministrarle al actor con plazo de 10 días el dispositivo de implante percutáneo de válvula aortica (TAVI) cubriendo procedimientos y materiales conforme a las indicaciones que formule el equipo medico tratante

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial a) Que no se entiende que exista un actuar ilegitimo u omisión por parte del Ministerio , b) Que no se visualiza de manera contundente cual es el acto lesivo manifiestamente ilegitimo del MSP ya que no estamos ante una actividad administrativa del MSP manifiestamente ilegitima ,c) Que hay que tener en consideración las recientes sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno en la cual se expresa que no parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, d) Que no se acredito la omisión , e) Que no es función del Poder Judicial determinar las necesidades de salud de la población

IV) Por auto Nro. 1964/2018 se confirió traslado del recurso de apelación deducido

V) A fs. 321 evacuo el traslado conferido la parte actora

VI) Por auto Nro. 2042/2018 se concedió el recurso de apelación deducido

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión designándose ministro redactor al Dr. J.P.B.

CONSIDERANDO :

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresaran.

II) En tal sentido cabe señalar que como expresara la Sala en reciente pronunciamiento sobre el mismo dispositivo que motiva la alzada en conceptos enteramente trasladables :” - Observa el Tribunal, conforme su reiterada jurisprudencia, que es jurídicamente claro que el MSP no es prestador directo del servicio requerido, pero no es en tal carácter que se le impone la condena sino que frente a un derecho conculcado que requiere urgente tutela, su condena es la única forma de hacer efectiva la responsabilidad estatal, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de control del accionar de los restantes poderes del Estado que habilita la protección de los ciudadanos a través delprocesodeamparosi se dan como en el ocurrente sus elementos objetivos.

III.- La prescripción de la endorprótesis relacionada para la patología del actor fue ratificada in folios por la peritación rendida por el Dr. BB (fs. 231-237) quien concluyó que el paciente es portador de una estenosisaórticacrítica, sintomática, con factores pronósticos adversos y en tal contexto el TAVI se plantea como una solución adecuada, bastante segura y con un balance riesgo beneficio a favor del TAVI en contraposición con la cirugía convencional; agregó que en las guías internacionales el TAVI es la solución ideal para este tipo de pacientes.

El dictamen antes indicado no fue impugnado y ninguna contraprueba útil frente a sus aseveraciones fue rendida.

Por otra parte consta en autos que la negativa aconsejada en su informe por la Comisión Asesora radica solamente en “carecer de recursos presupuestales” (fs. 203).

Conforme lo establece la ley adjetiva, debe concluirse que el MSP ha incumplido con la carga de probar las razones de índole científicas para no brindar a los pacientes necesitados (e incluir administrativamente en los listados específicos) la endoprótesisValvulaAórticaTranscateter TAVI que fuera registrada y autorizada en el país conforme informe de la División Evaluación Sanitaria del MSP (fs. 193), cuyas bondades deben reputarse conocidas por los profesionales especializados, como surge de la peritación rendida.

Es de ver que la prescripción médica es un hecho constitutivo para el demandante y si la parte demandada no la considera válida, es un hecho invalidativo, donde siguiendo a nuestro máximo procesalista, en cuanto a la carga de la prueba de los hechos invalidativos, se pondrán sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos perjudican (COUTURE, F., p. 245).

El informe de la Comisión Asesora referido, antecedente del acto administrativo que negó la petición, colide con el principio de que todo acto administrativo debe estar debidamente fundado para ser válido en nuestro derecho ya que no se aclara por qué se expresa ese fundamento, no se dice...

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