Sentencia Definitiva nº 1.608/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018
Ponente | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “P.E., JESSICA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.738, ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ARTS. 2, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-18/2017.
RESULTANDO:
1.- A fojas 18-32, en fecha 27 de marzo de 2017, las actoras J.P.E., M.I.S.P., M.C.M.P., N.H.C.M., B.E.D.M., M.M.F.V., T.M.C.A. y M.G.S.V., promueven Acción de Inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738, arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 contra el Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia; Poder Ejecutivo, Presidencia de la República y Ministerio de Economía y Finanzas y Poder Legislativo, expresando en lo medular que poseen legitimación activa para entablar la presente acción, en su calidad de funcionarios judiciales que integran los Escalafones II a VI, tal como resulta de los recaudos que adjuntan (fs. 1-17).
Se ven lesionados por las normas que impugnan, en su interés directo, personal y legítimo a la justa remuneración y en sus derechos adquiridos mediante actos jurídicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley No. 15.750 y artículos 64 y 68 de la Ley No. 18.719. No existe proceso jurisdiccional en trámite que impida la promoción de la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 numeral 1 del Código General del Proceso.
Relatan los antecedentes normativos por cuyo mérito interés directo, personal y legítimo para promover la presente acción, tratándose de leyes que violentan por razones formales y de fondo la normativa constitucional que indican (artículos 7, 8, 12, 32, 53, 54, 72, 73, 82, 83, 85 numeral 20, 86, 139, 149, 211 literales a y e, 228, 233 y 332 de la Constitución de la República), que consagran el derecho a la seguridad jurídica, la limitación por razones de interés general, la separación de poderes, la independencia judicial y la irreductibilidad de las remuneraciones.
Ofrecen prueba. Fundan su derecho en lo establecido en los artículos 258 numeral 1 de la Constitución de la República y artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso y solicitan que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su parte de la Ley No. 18.738, arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.99 y arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de 7, con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de cada una de las disposiciones legales impugnadas.
2.- Constituida en legal forma la Corporación actuante en autos, de acuerdo a Las resultancias de fojas 34-53, se tuvo por presentada la demanda y se confirió traslado de la misma a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 54).
3.- A fojas 64-69 vto. y 71-86 vto., contestaron la demanda el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo respectivamente, oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y de requisitos de admisibilidad respectivamente y abogando por el rechazo del accionamiento, por los fundamentos que exponen. Por su parte, el Poder Judicial hizo lo propio a fs. 118-129 vto., refiriendo los antecedentes aplicables al caso de autos, citando la declaración de inconstitucionalidad de que han sido objeto parte de las normas atacadas infolios, indica que la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738 carece de objeto por los fundamentos que refiere, ofrece prueba y solicita que se tengan presente las manifestaciones contenidas en su contestación a los efectos de la resolución del presente juicio.
4.- A fojas 142-146 se expidió la Fiscalía General de la Nación, actuando en tal carácter la Sra. Fiscal Letrada Penal de 10º Turno de Montevideo en carácter de subrogante (fs. 133-141), en Dictamen No. 0775/17, estimando la Sra. Fiscal informante que carece de objeto la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.996 por haber sido derogada mediante la Ley No. 18.996, tal como manifestara el Poder Judicial. Respecto al resto de las normas atacadas, considera que debe admitirse la demanda, declarándose la inapli-cabilidad de las mismas a los promotores de la presente acción, en mérito a los fundamentos que desarrolla.
5.- A fs. 161-161 vto., por Resolución No. 86/2018 se desestimó la prueba ofrecida a fs. 31 y vto., por considerarla innecesaria. De fojas 179 a 189 obran los alegatos de bien probado de las partes y de la Fiscalía actuante. Esta última destaca que se cumplió debidamente con la regularidad del presente juicio y reafirma la hipótesis de inconstitu-cionalidad sostenida infolios oportunamente.
6.- Integrado en forma el Colegiado de acuerdo a las emergencias de fs. 200-204, se cumplió con el estudio de precepto por los señores Ministros actuantes, habiéndose dispuesto emitir sentencia definitiva, a cuyos efectos se realizó el respectivo acuerdo, designándose a la suscrita para su redacción, la que se dicta según lo dispuesto por el artículo 519 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, habrá de declarar la inconstitucionalidad de las normas referidas en la demanda de autos, en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.
II) Tal como lo expresara el M.C., la inconstitucionalidad puede definirse como “El vicio o defecto de que adolece una norma con fuerza de ley, cuando ha sido dictada en contra de los preceptos de la Constitución, ya sea con lesión de los derechos que la misma confiere, con exceso o desviación de los poderes que en ella se otorgan, o con quebranto de las formas señaladas para la realización del acto” (Vocabulario Jurídico de E.C., biblioteca de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1960).
III) Sobre la legitimación ac-tiva y pasiva de los sujetos del presente juicio, se comparten los fundamentos esgrimidos por los accionantes en su demanda.
Las actoras, funcionarias del Poder Judicial (fs. 1-17), se encuentran legitimadas para invocar la inconstitucionalidad de las normas referidas, teniendo un interés directo, personal y legítimo, en virtud de la normativa aplicable para determinar sus dotaciones presupuestales, a cuya descripción y análisis contenido en la demanda nos remitimos en honor a la brevedad y a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República y 509 numeral 1o. del Código General del Proceso.
Corresponde precisar que se entiende por interés directo el inmediato, no eventual o futuro, según lo ha definido H.G. en “El Contencioso Administrativo de Anulación”, página 188. El interés es legítimo cuando se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene y será personal si es propio, por oposición a popular o ajeno (cf. V., “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno número 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo 1967, página 148).
Respecto a la legitimación pasiva, se advierte que los organismos demandados son quienes han participado o deberán participar en la iniciativa, análisis, sanción, promulgación y eventual aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.
IV) En consecuencia, ingre-sando en el análisis de los preceptos legales atacados infolios, la Ley No. 18.738 resulta inconstitucional, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 86, 133 y 214 de la Constitución de la República, que la misma infringe.
La Ley No. 18.738 dispuso en su artículo 1: “Interprétase con carácter auténtico que, en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los únicos cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal del Senador de la República, serán los enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo.
Para el cálculo de toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central”.
En su artículo 2 la ley citada establece: “Derógase el artículo 68 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010”.
Los preceptos legales antedichos adolecen de inconstitucionalidad en razón de forma, tal como se sostiene en la demanda incoada en autos, lo que habrá de declararse por el Colegiado actuante, sin perjuicio de sus facultades de pronunciarse de oficio ante el supuesto referido, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional y artículo 509 del Código General del Proceso (cf. Sentencia de la SCJ integrada No. 406/2016 de 12/10/2016; E.V., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, FDCS 1967, pág. 230).
Corresponde precisar que la Ley No. 18.738 fue derogada por la Ley No. 18.999 de fecha 7 de noviembre de 2012, mucho antes de la interposición de la presente demanda que data del 27 de marzo de 2017 (fs. 33). No obstante, no se comparte el criterio manifestado por el Poder Judicial al contestar la demanda, en cuanto a la carencia de objeto de su declaración de inconstitucionalidad por tal motivo. Como se expresara en la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Integrada No. 600/2013, citada en Sentencia del mismo Cuerpo No. 406/2016: “...debe señalarse que la posterior sanción de la Ley Nº 128.896 no incide en la presente causa como se decidiera por Providencia Nº 1057/2013 (fs. 149/152 vto.) en la pieza donde se tramitara la incidencia de clausura planteada por el Poder Ejecutivo, en la que se indicó que los actores conservan el derecho a oír sentencia sobre la pretensión deducida en tanto no elimina la existencia del conflicto constitucional anterior que la Suprema Corte debe resolver”.
La mencionada Providencia No...
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