Sentencia Definitiva nº 206/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 19 de Noviembre de 2018

PonenteDra. Loreley OPERTTI GALLO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0007-000504/2018 SEF-0007-000206/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. K., DRA. OPERTTI.

Montevideo, 19 de noviembre de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “E.D., D. c/L.S.A. y otros. Cobro de pesos de incumplimiento contractual”; IUE 289-106/2018, venidos a conocimiento de este tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia interlocutoria N° 3608/2016, dictada el 30 de noviembre de 2016 y la sentencia definitiva N° 68/2017, dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de quinto turno, Dra. I.O..

RESULTANDO:

1 – Que por la sentencia interlocutoria impugnada, se desestima la excepción de prescripción y por la definitiva, se ampara parcialmente la demanda, condenando en forma solidaria al pago de U$S 12.150, más intereses desde la demanda, sin especial condenación procesal.

2 – Contra dicho dispositivo, las partes interponen recursos de apelación, formulando los agravios que surgen de sus escritos de fs. 277 y sigtes. (el actor) y de fs. 289 y sigtes. (el demandado).

Sustanciadas las recursivas, a fs. 299 y sgtes. y 311 y sgtes., la parte actora y la parte demandada, respectivamente, evacuan el traslado de la apelación, abogando en ambos casos por la desestimatoria de los agravios de la contraria.

El juzgado a quo, franquea la alzada y recibidos los autos por este Tribunal, se pasa a estudio de las Sras. Ministras.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada, confirmará el rechazo de la prescripción y revocará la legitimación pasiva de las personas físicas, confirmando finalmente, excepto en lo que se dirá la sentencia respecto del fondo del asunto, por las razones que se pasan a exponer.

2 – El caso:

A fs. 17 y sgtes. comparece el actor promoviendo juicio por responsabilidad contractual.

Alega que en el año 2010 las partes celebraron contrato de arrendamiento de servicios por el cual el actor realizaría la actividad necesaria para la aprobación del fraccionamiento del padrón 22.754, propiedad de la codemandada Lotibell S.A. y una vez realizado, se encargaría de la comercialización de los lotes resultantes. El proyecto tuvo el nombre de Altos de M..

En la etapa de venta de los lotes, también era el actor quien se encargaba de ofrecerlos a los interesados, mostrándolos y negociando por la demandada, habiendo pactado las partes una comisión de US$ 1.000 por cada boleto de reserva celebrado. El actor vendió 102 lotes del fraccionamiento y los demandados le deben la comisión por 96 de dichas operaciones. Reclama el precio debido, que es de US$ 96.000, reajustes e intereses.

Los demandados oponen excepciones:

De falta de legitimación pasiva de los codemandados F. y P., quienes no contrataron con el actor, siendo que revisten la calidad de accionista y presidenta del Directorio de Lotibell S.A., respectivamente. No obstante ello, no entablaron vínculo obligacional alguno con el actor, sino que el mismo fue contraído entre éste y la sociedad.

El contrato entre el actor y Lotibell era de corretaje y siendo dicho contrato comercial, se le aplica el plazo prescripcional de 6 meses del art. 1023, numeral 1 del C. Com. Afirma que habiéndose promovido la demanda en 2016 sin que operara ningún medio hábil de interrupción, la acción prescribió.

Respecto del fondo, sostiene que el crédito que reclama no surge probado de la carta poder agregada, en tanto la misma fue expedida por F. a título personal y cuando la mayor parte de las compraventas del fraccionamiento ya se habían celebrado.

No se pactó la exclusividad ni un precio de US$ 1000 por cada boleto de reserva celebrado, sino que el honorario era variable, de hasta el 3 % y el actor no intervino en 102 operaciones de compromisos de compraventa. En el año 2012 se saldaron las cuentas entre las partes, realizándose seis pagos bimensuales por US$ 13.975, según los recibos emitidos por el actor (total US$ 83.850).

El actor evacua el traslado de las excepciones y desconoce los recibos adjuntados por la contraparte, en razón de su falsedad ideológica.

Las sentencias se pronuncian en los términos ut-supra referidos, con los siguientes fundamentos:

Rechaza la prescripción, en el entendido que el vínculo contraído no es un corretaje mercantil, en la medida que la mediación en la compraventa de inmuebles tiene naturaleza civil de conformidad con el art. 516 del Código de Comercio, tipificando un contrato de arrendamiento de servicios en el cual el actor actuó por cuenta del arrendador y no a nombre propio. En consecuencia, la acción no está prescripta.

Por sentencia definitiva se declara la legitimación de las personas físicas demandadas, por cuanto surge su actuación personal en relación a la venta de los solares, habiendo pagado comisiones, firmado contratos, impartiendo directrices, hasta el punto que F. extendió mandato a favor del actor para la realización de las gestiones necesarias. Eran las personas con las que el actor...

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