Sentencia Interlocutoria nº 562/2018 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 11 de Diciembre de 2018

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: " AA- Un delito de abuso innominado de funciones en regimen de reiteración real con reiterados delitos de peculado, en calidad de autor; BB; CC; DD; EE; FF; GG, HH, II- Antecedentes ”- IUE: 2-1 3 757/2016 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recurso s de apelación en subsidio interpuesto s por el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crimen Organizado , Dr. JJ contra la s Sentencias Interlocutoria s 459 del 29 de mayo de 2018 y Nº 599 del 25 de julio de 2018 , dictada s por l a Sr a . Juez Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado 1º Turno , Dr a . B.L. y en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensa Particular del encausado AA, D.. KK y LL, contra la referida Sentencia Interlocutoria Nº 459 dictada el 29 de mayo de 2018.

RESUL TANDO :

I) Se dispuso el procesamiento por Sentencia Interlocutoria Nº 459 del 29 de mayo de 2018 (fs. 4002 a 4064 ), sin prisión y bajo caución juratoria de AA, imputado prima facie de un delito de abuso innominado de funciones, en régimen de reiteración real, con reiterados delitos de peculado en calidad de autor .

Por la misma resolución se desestimó la solicitud de enjuiciamiento respecto de los indagados BB , CC , DD, EE, FF y GG.

También se desestimó la solicitud de enjuiciamiento de AA por la comisión de un delito de abuso de funciones en relación a los hechos contenidos en el Considerando III Literal A (negociación con TRAFIGURA y PETROECUADOR).

II) El Ministerio Público (fs. 4086 a 4100 ) s e agravió por e ntender:

a- E n el caso ANCAP-TRAFIGURA-PETROECUADOR porque no fueron vinculados al proceso penal los directores del ente estatal AA , II , HH y BB por el delito de abuso de funciones. Afirmó que TRAFIGURA no pudo haber sido seleccionada por ANCAP como parte en la triangulación negocial entre ella y PETROECUADOR, sin previa licitación (fs. 4087 vto. a 4090 vto.) .

b- C ancelación de deuda entre ANCAP, PDVSA, con intermediación de EXO R . Afirmó que no se llamó a licitación previa y se adjuntó la propuesta de negocio a EXO R , por lo que pide que además de procesar a AA por su vinculación ilícita al caso, lo sean también los directores de ANCAP II , HH y CC , quienes participaron en la operación abusando de sus funciones (4090 vt o . a 4092 vto. ).

c- A nticipos de dinero por parte de Cementos del Plata a Pleno Verde S.A. Por este caso solicitó el procesamiento de DD, Gerente de Comercialización y Producción de Cementos Portland de ANCAP, Calisas de Treinta y Tres. Este indagado como gerente de la empresa privada Cementos del Plata S.A. , subsidiaria de ANCAP.

Señaló que se trata de un funcionario público (Art. 175 del Código Penal) que en el marco de la empresa privada celebró un contrato de transporte de cal, con Pleno Verde S.A. lo que consideró legítimo, pero durante la ejecución del contrato, ante la imposibilidad de enviar el producto para C. por parte de Cemento del Plata S.A. , adelantó a cuenta de futuros fletes U$S 2.000.000, al transportista. Afirmó que incurrió en abuso de funciones (fs. 4092 vt o . a 4095 ).

d- I ncumplimiento de transacción con K IOS S.A . En este caso solicitó el procesamiento de FF (jefe de operaciones marítimas) y EE, (jefe de mantenimiento marítimo), por el delito de abuso de funciones. Sostuvo en base a las declaraciones ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo del capitán de navío MM, y en particular de las sentencias dictadas en el juicio entre KIOS S.A. y ANCAP, que estos indagados efectuaron mal la medición del calado del buque H., induciendo a ANCAP a través del Departamento Jurídico y el Directorio a que rescindiera el contrato por servicios de remolcador que tenía con la empresa mencionada.

Afirmó que ANCAP perdió el juicio por un monto de U$S 300.000 por la actuación abusiva de FF y EE (fs. 4095 a 4097 vto.).

e- Recepción provisoria de la planta de Bioetanol. Refiere al vínculo contractual de ALUR S.A. con la empresa TEYMA – ABENGOA, para la construcción de una planta de B. en Paysandú, específicamente a la recepción provisoria de la misma y al pago de un premio por su entrega anticipada.

Se admite (a diferencia de lo sostenido al formular la solicitud de los procesamientos) que la planta de ALUR S.A. se recibió antes de la fecha del estricto cumplimiento.

Sin embargo, no correspondería pagar el premio de U$S 1.000.000 que se le abonó a la constructora “porque parece no estar atado automáticamente a dicha fecha”. Entiende que el incumplimiento no fue por la fecha de recepción, sino por la “tasa de conversión de kilogramos de etanol por kilogramos de almidón”, señalando “que la diferencia se complementa con otros valores garantizados”.

En este caso pide el enjuiciamiento de GG, G. General de ALUR S.A., por un delito de estafa. Estuvo en la empresa desde la fundación, si bien no es funcionario público, trabajó en forma particular.

III) La Defensa Particular de AA (fs. 4101 a 4123 vto.) se agravió por el procesamiento del encausado bajo la imputación de un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, en lo que refiere a “cancelación deuda PDVSA”, en el que participó como “management” la empresa EXOR.

También por la imputación de reiterados delitos de peculado, relacionados con el uso de la llamada “tarjeta corporativa de ANCAP”.

En lo que hace al primero de los ilícitos atribuídos “prima facie”, luego de describir la negociación y resultados de la cancelación de deuda y como fue excluída la empresa EXOR por su participación y de reseñar cuales fueron las negociaciones realizadas por el enjuiciado, concluyó que se valoró mal la prueba y que la imputación no es correcta, pues no actuó en perjuicio de la administración, lo que determina que no se verificó la referencia subjetiva para la imputación realizada.

Entiende que por el hecho “...de que AA haya tenido una instancia previa con gente de EXOR (hecho absolutamente inexistente, pero así lo expone la sentenciante) no supone per se que haya realizado actos arbitrarios en abuso de su cargo, ya que jamás excedió el ámbito de su competencia y mucho menos aún, quebrantó formalidades que indica la norma para su actuación”.

Se explican los actos del encausado y se interpreta lo ocurrido entre ANCAP y PDVSA.

Se señala que en definitiva la intervención de AA le significó al ente un “ahorro de casi trescientos millones de dólares”, quien contó siempre con el aval del Directorio de ANCAP.

También hizo referencia a la ley Nº 18.965, que fue aprobada por todos los partidos políticos y por la que se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar un contrato de préstamo a efectos de la cancelación anticipada de la deuda.

Formuló consideraciones “acerca de la derogación del delito de abuso de funciones”.

Por otra parte, en lo relativo a la imputación de reiterados delitos de peculado afirmó que lejos de encontrar marco regulador en la conducta desplegada por el encausado durante su función en ANCAP está por demás descartado de su esfera íntima de realización.

Destacó que a lo largo de todos los años, jamás recibió observación del Delegado del Tribunal de Cuentas ni del Area Económico Financiera sobre las formas de proceder con su tarjeta corporativa.

Hizo referencia a que no se da en el caso el elemento esencial de todo tipo delictivo, como lo es la culpabilidad, esto es que el hecho imputado como delito fuera cometido con conciencia y voluntad, en el caso que AA tuviera conciencia y voluntad de hacerse de un provecho injusto en detrimento de los intereses de ANCAP. Manifestó que no se han probado los hechos imputados, tratándose de meras conjeturas pero con orfandad probatoria.

La utilización de las tarjetas corporativas carecía de una reglamentación que regulara su práctica habitual, razón por la cual el encausado fue quien propuso al Directorio y este así lo aprobó la reglamentación correspondiente.

Consideró que en el tema no existen los elementos probatorios para sostener lo que se ha afirmado al respecto, más aún manifestó que fue el propio encausado quien ha producido prueba irrefutable de su inocencia.

Fue a instancias de AA que se redactó la resolución interna Nº 322, de marzo de 2011, bajo la denominación “Procedimiento para el uso y administración de tarjetas corporativas del Directorio”, la que fue aprobada por la unanimidad de los integrantes del Directorio.

Señaló que no hizo uso de la tarjeta corporativa fuera de los fines previstos en el reglamento, cuando tuvo que utilizarla en alguna ocasión extraordinario o en alguna compra personal, hizo los reembolsos correspondientes y los entregó en tiempo y forma a los órganos de contralor internos de ANCAP. El monto que establece la Sede como reembolso, no es el mismo que ANCAP sostiene que devolvió.

La prueba que respalda las referidas afirmaciones no se ha podido localizar hasta el momento en los archivos sistemáticos de ANCAP y siguen sin encontrarse los respectivos comprobantes de los gastos efectuados. Por tal motivo se ha iniciado una investigación administrativa que no ha concluído.

En definitiva reclamó la revocación de la impugnada,...

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