Sentencia Definitiva nº 1.620/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Diciembre de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “A.B., ANDREA C/ MÉDICA URUGUAYA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2–41644/2017.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 22/2018, de fecha 16 de abril de 2018 se estimó parcialmente la demanda, y en su mérito se condenó a la institución demandada a abonarle a la actora los rubros demandados individualizados y con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada (fs. 125-136).

2) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno por Sentencia Definitiva SEF-0511-000167/2018 de 20 de julio de 2018 falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la parte demandada de la condena dispuesta. Sin especial imposición de costas y costos en el grado” (fs. 194 - 201).

3) A fojas 205 y siguientes, la parte actora interpuso recurso de casación manifestando en síntesis que el fallo causa agravio en cuanto revoca la condena de horas extras o actos médicos suplementarios. La sentencia impugnada aplica erró-neamente las normas de derecho que en su momento fueron parte del fundamento de la demanda.

La sentencia impugnada viola principios fundamentales del derecho del trabajo como son el principio protector, la regla in dubio pro operario, irrenunciabilidad, primacía de la realidad y efectividad de los derechos sustanciales.

La sentencia vulnera prin-cipios fundamentales de derecho procesal tales como el de disponibilidad de los medios probatorios.

La sentencia también vio-lenta el principio de congruencia, y desaplica los principios recogidos por la Ley No. 18.572.

La sentencia valora ina-decuadamente la prueba producida en este proceso vulnerando los arts. 140 y 141 del C.G.P.

También causa agravio la sentencia en cuanto aplica erróneamente lo dispuesto por Decretos Nos. 258/87 y 504/86.

Por último la sentencia desaplica los arts. 130.2 y 253 del C.G.P.

En cuanto a la aplicación de normas análogas, causa agravio la sentencia en cuanto desaplica el criterio analógico utilizado por la sede de primera instancia para determinar la zona urbana y suburbana.

La definición aportada por la actora para determinar si el radio en el cual se cumplió la labor es urbano o suburbano es aplicable por analogía al corriente.

De fs. 11 surge que para los practicantes de medicina al regular las condiciones laborales en el Capítulo VII, número 4 Lit. b refiere a los radios.

No se comparte los argu-mentos expuestos por el Tribunal ad quem para limitar el alcance subjetivo de laudo a los practicantes de medicina.

El laudo está vigente y se aplica a colaboradores y practicantes; por tanto si se aplica a estos trabajadores es razonable entender que se puede aplicar a fisioterapeutas externos.

Resulta plenamente apli-cable analógicamente, la previsión del laudo al definir la categoría de practicante de medicina externos y su forma de remuneración, personal que también desempeña tareas asistenciales fuera de los locales de la institución.

El Tribunal estaba obli-gado a integrar la norma, la posición adoptada por el mismo deja vacío de contenido el Decreto No. 258/87 en cuanto establece el pago de horas extras o actos suplementarios para los fisioterapeutas externos.

La simple mención a que el laudo detalla zonas suburbanas para otra categoría de trabajadores, no basta para desaplicar los arts. 53, 54, 72 y 332 de la Constitución de la Republica.

En el caso corresponde la integración de la norma, pues se trata de una imprevisión normativa y no de un caso de exclusión.

Nunca puede realizarse una interpretación que colige con los principios del trabajo y menos por una cuestión de jerarquía de normas.

Debe partirse que los arts. 53 y 54 de la Constitución recogen el principio protector que contiene una proyección de importancia la momento de integrar un vacío.

Aun en la hipótesis de que no existe en el ordenamiento legal regla explicita que reglamente el radio urbano y suburbano de los fisioterapeutas externos, el mandato del art. 332 de la Carta imponía la búsqueda de una solución integrativa.

En el caso la norma impone la obligación de pagar como actos suplementarios a los fisioterapeutas externos todo aquellos que superen los 80 a razón de 90 minutos.

La interpretación del Tri-bunal vació de contenido la norma.

La propia demandada admite que no está cumpliendo el laudo y pretendido justificar su incumplimiento de la norma argumentando un acuerdo que en forma alguna probó.

En el caso se dan todos los elementos de integración de la norma tal como lo hizo la sede de primera instancia.

Se trata de un caso no previsto para los fisioterapeutas por lo cual se hacen extensivas las previsiones que el propio laudo establece para los colaboradores y practicantes de medicina; la situación no contemplada tiene semejanza con la prevista en el propio laudo.

El Tribunal valoró inade-cuadamente la prueba.

El laudo no modificó en forma alguna las zonas urbanas y suburbanas y si están definidas para practicantes y cobradores no resulta lógico que para el resto de los trabajadores no sea razonable.

El Tribunal aplicó una valoración subjetiva que lo llevó a desaplicar las normas que en el ámbito de la definición de zonas urbanas y suburbanas fueron definidas en el laudo.

Tomando el criterio muni-cipal gran parte de la zona donde la actora desempeña sus tareas se encuentra en zona suburbana.

La sentencia vulneró los principios fundamentales del derecho procesal en cuanto al principio de disponibilidad de los medios proba-torios.

La demandada no contro-virtió en absoluto la zona en que se desempeña la actora, es más ni siquiera controvierte si la zona es suburbana; la demandada deliberadamente oculta prueba y la conducta asumida viola lo dispuesto en el art. 1 de la Ley No. 18.572.

La sentencia impugnada omitió aplicar el principio de disponibilidad de los medios probatorio, basándose para revocar su sentencia en alegaciones de la demandada.

La sentencia vulneró el principio de congruencia.

La actora dedujo...

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