Sentencia Definitiva nº 1.617/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Diciembre de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “NYCZKA, MARTÍN Y OTRA C/ INTENDENCIA DE MALDONADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 290-369/2012.

RESULTANDO :

I) A fs. 3 y ss., compareció M.A.N.Q., por sí y en representación de K.S.A.Q., oportunidad en la cual promovió demanda por daños y perjuicios contra la Intendencia Municipal de M..

Señaló que se dedicaba a la comercialización de, entre otras cosa, fuegos arti-ficiales y de un circuito de cartelería en “Punta Shopping”.

En tal marco, tenía ins-talado en el sector exterior del centro comercial un local cuyo nombre de fantasía era “Prometeo”. Dicho comercio funcionó desde noviembre de 2007 a enero de 2011.

Indicó que fue víctima de una absoluta persecución personal, recayendo actos arbitrarios de parte de la Administración demandada.

Acto seguido, en el farra-goso escrito de demanda, narró los diferentes acontecimientos que, a su entender, implicaron la persecución.

Reclamó el pago de dife-rentes daños, los que liquidó en la suma de U$S3.500.000.

II) A fs. 757 y ss., compareció la Intendencia de M., quien contestó la demanda y, conjuntamente, interpuso excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad.

III) Por Sentencia Interlo-cutoria No. 3120/2014, de fecha 3 de setiembre de 2014, se desestimaron las excepciones previas interpuestas por la parte demandada.

IV) A fs. 946 compareció la parte actora, circunstancia en la cual alegó como hecho nuevo la presunta autorización extendida por la demandada a otros puestos de ventas de artículos de pirotecnia, en contravención a la normativa que dice haber desobedecido el accionante. Como respaldo del hecho ofreció material fotográfico protocolizado por escribano público el día 30 de diciembre de 2017.

V) Por Sentencia Interlocuto-ria No. 1627/2017, de fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 957), el Tribunal a quo desestimó el hecho nuevo y ordenó el desglose de la prueba ofrecida, en el entendido de que el hecho fue alegado intempestivamente. Ello, por cuanto el hecho nuevo introducido el día 30 de mayo de 2017 (el que, según emerge del acta notarial, acaeció el día 30 de diciembre de 2016), es de fecha anterior a la celebración audiencia preliminar (18 de abril de 2017) y, en consecuencia, al momento de su alegación, ya había prelucido la oportunidad procesal a tales efectos.

VI) A fs. 963 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 1627/2017, al que se le asignó efecto diferido (fs. 964).

VII) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 47/2017, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, se falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos, con costas de cargo del accionante y costos en el orden causado (...)” (fs. 981/987 vto.).

VIII) Por Sentencia Defini-tiva DFA 0005-000183/2018 SEF 0005-000054/2018, de fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “Confírmase la interlocutoria y la definitiva apeladas, sin especiales condenas procesales (...)” (fs. 1021/1027).

IX) A 1031 y ss., compareció la parte actora oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La Sala infringió lo dispuesto en el art. 121.2 del C.G.P. La Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 1627/2017, confirmada por la impugnada, repelió los hechos nuevos alegados arguyendo que la presentación fue intempestiva y que importaban una modificación de la pretensión.

La impugnada no advierte que el art. 121.2 del C.G.P. establece como único horizonte preclusivo “la conclusión de la causa”.

Asimismo, los hechos ale-gados son genuinamente nuevos, por cuanto no integran inicialmente el objeto del proceso, sino que, además, se suscitaron luego de trabada la Litis.

Finalmente, cabe precisar que la mentada exigencia de que los hechos nuevos no modifiquen la pretensión, fue suprimida con la modi-ficación introducida por la Ley No. 19.090 al art. 341 No. 2 del C.G.P.

b) La Sala aplicó erró-neamente lo dispuesto en el art. 117 No. 4 del C.G.P., al afirmar que la parte actora no cumplió con la sustanciación exigida por el precepto procesal.

De la somera lectura de la demanda se advierte que la parte sí realizó una narración precisa de los hechos. En efecto, el estilo podrá agradar o no, empero, no puede discutirse que se da fiel cumplimiento a lo establecido en el No. 4 del art. 117 del C.G.P.

Tal es así que ese extremo no fue relevado por el Tribunal de primera instancia (art. 119 del C.G.P.), ni la contraria interpuso excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (art. 132 ejusdem).

Asimismo, de una sencilla compulsa del expediente, se advierte que se verificó una profusa actividad probatoria, la que, huelga decirlo, solo recae sobre los hechos alegados por los litigantes.

c) La Sala aplicó inco-rrectamente lo dispuesto en el art. 149.4 del C.G.P.

La demandada, debidamente citada, no compareció a la audiencia de declaración de parte, por lo cual se generó una presunción simple en su contra, la que no fue tomada en cuenta por el Tribunal.

d) La impugnada vulneró lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P., por cuanto se le reprocha a la parte, además de la ausencia de narración precisa de los hechos, la falta de invocación de la normativa aplicable. En este punto el Tribunal desconoce el principio iura novit curia.

X) Sustanciado el recurso (fs. 1036) fue evacuado por la parte demandada a fs. 1038 y ss., quien abogó por la desestimatoria.

XI) Conforme emerge de fs. 1046, con fecha 15 de junio de 2018, se franquearon los autos ante la Corporación.

XII) Recibidos los autos por la Corte (fs. 1051), por Decreto No. 2009/2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1052 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se pasarán a exponer

II.- Agravios relativos a la infracción del art. 121 No. 2 del C.G.P.

Señala la recurrente que la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 1627/2017, confirmada por la impugnada, rechazó los hechos nuevos alegados arguyendo que la presentación fue intempestiva y que importaban una modificación de la pretensión.

Se agravia por cuanto entiende que la Sala no advirtió que el art. 121.2 del C.G.P. establece un único horizonte preclusivo, esto es, “la conclusión de la causa”.

Asimismo, indica que los hechos alegados son genuinamente nuevos, ya se suscitaron luego de trabada la Litis. Finalmente, arguye que la mentada exigencia de que los hechos nuevos no modifiquen la pretensión, fue suprimida con la modificación introducida por la Ley No. 19.090 al art. 341 No. 2 del C.G.P.

Los agravios no son de recibo.

En primer lugar, los agra-vios articulados en el punto resultan inadmisibles, dado que el error invocado no resulta determinante de la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2º del C.G.P.).

El Tribunal confirmó la solución desestimatoria en base a dos fundamentaciones diversas, una subsidiaria de la otra: i) por un lado, en que la parte actora incumplió la carga de la debida alegación (art. 117 No. 4 del C.G.P.) y; ii) por el otro, que no emerge probada la responsabilidad atribuida a la Administración.

En consecuencia, el vicio imputado a la Sala (errónea aplicación del art. 121.2 del C.G.P.) que la condujo a rechazar el hecho nuevo alegado, no es revisable en casación.

Tal es así que, si el Tribunal hubiese revocado la citada sentencia inter-locutoria y, en su mérito, admitiera el hecho nuevo alegado, la solución respecto del fondo permanecería incambiada.

En segundo lugar y, sin perjuicio de lo anterior, tampoco les asiste razón a los impugnantes en cuanto al vicio imputado a la Sala. En efecto, los recurrentes si bien ponen énfasis en el art. 121 No. 2 del C.G.P., parecen desconocer lo preceptuado por el art. 341 No. 2 ejusdem, en cuanto establece un primer momento preclusivo, para los hechos nuevos acaecidos con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, con total claridad, establece el art. 341 No. 2 “Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar”

V. sobre el punto ha señalado “En tercer lugar, la norma que regula la integración de hechos nuevos en la audiencia preliminar introduce ahora un nuevo límite a la alegación de hechos nuevos. En efecto, se establece que ‘Con posterioridad a este momento no podrán alegarse hechos nuevos...

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