Sentencia Interlocutoria nº 3.626/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Diciembre de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CUTCSA C/ SUCESORES DE F.G. – SUCESORES DE ENILDA GONZÁLEZ Y OTROS – EJECUCIÓN DE HIPOTECA – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, individualizados con el IUE: 2-59380/2012.

RESULTANDO:

1) Tramita en autos una ejecución hipotecaria iniciada por el Fondo Social de Vivienda de Empleados y Obreros de Cutcsa.

2) Según surge de fs. 10 y ss. se realizó una diligencia preparatoria de intimación de pago ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, la cual fue proveída de conformidad, por Resolución No. 4430/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 13).

3) A fs. 26 y ss., con fecha 25 de setiembre de 2013, compareció nuevamente la parte actora, oportunidad en la cual presentó la demanda de ejecución hipotecaria, con renuncia a los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo.

Ello en base a un préstamo hipotecario por la suma de UR 2.250.

4) Por Resolución No. 3103/2013, de fecha 27 de setiembre de 2013 (fs. 28), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, se declaró incompetente por razón de cuantía, remitiendo los autos ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital que por turno corresponda.

5) Recibidos los autos por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 10º Turno, asumió competencia por Auto No. 3600/2013, de fecha 5 de diciembre de 2013 (fs. 33).

6) Por Sentencia No. 1602/2016, de fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 129), se condenó a la demandada (art. 354.1 del C.G.P.), se dispuso la medida cautelar solicita y se citó de excepciones a la contraparte.

7) Luego de sucesivas actuaciones, por Auto No. 722/2018, de fecha 6 de abril de 2018 (fs. 223), se ordenó notificar personalmente a la defensora de oficio de la parte demandada “a efectos de la citación de excepciones”, lo cual no se cumplió.

8) Por acordada 7968 de la Corporación, con fecha 16 de abril de 2016, se suprimió el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 10º Turno y, en su mérito, los autos fueron remitidos al Homólogo de 25º Turno, quien asumió competencia por Auto No. 1082/2018, de fecha 3 de mayo de 2018 (fs. 225).

Notificado el citado de-creto a la parte actora, solicitó que la Sede aclare el fundamento de la asunción de competencia en razón de cuantía (fs. 228-229).

9) Según emerge del informe de la oficina actuaria que luce a fs. 231, el monto del asunto a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ascendía a $1.367.010 (UR 2.2250 –UR reclamadas- x $607,56 –valor de la UR a diciembre de 2012-).

10) Por Resolución No. 1324/2018, de fecha 24 de mayo de 2018 (fs. 232), el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 25º Turno, se declaró incompetente por razón de cuantía y, en su mérito, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Letrado de Primera instancia en lo Civil que por turno corresponda.

11) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, por Resolución No. 1903/2018, de fecha 27 de junio de 2018 (fs. 241), decidió plantear la presente contienda, en el entendido de que los autos se encuentran en etapa de...

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