Sentencia Definitiva nº 215/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 5 de Diciembre de 2018

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0007-000525/2018 SEF-0007-000215/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 5 de diciembre de 2018

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ MAYER HARNEIT, HANNELORE Y OTROS -ACCION SIMULATORIA, ACCION PAULIANA" IUE 2-58348/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N°21/2018 de fecha 16 de abril de 2018 , dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno -Dra. L.M., se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo rechazó la demanda instaurada por el B.R.O.U, sin especial condena en la instancia (fs.411-418 vto.).

II) En tiempo y forma compareció la representante legal del actor interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que lucen a fs.420-429.

III) Por providencia N°1065/2018 se dio traslado del recurso a la parte demandada (fs.430). Se notificó con fecha 16 de mayo , retirando copias el día 22 de mayo (fs-431) y 18 de mayo (fs.432).

En tiempo y forma los codemandados evacuaron el traslado conferido según fundamentos que obran en escrito de fs.433-438 y fs.439-443, abogando por la confirmatoria en todos sus términos.

IV) Por providencia N°1421/2018 la a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio de las Sras. Ministras el 6 de agosto de 2018, acordándose el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales habrá de revocar la impugnada, amparando la acción pauliana promovida con costos y costas de la instancia a los accionados, por los fundamentos que dará.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En mérito a lo referido ut-supra se dirá que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora, advirtiendo del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que la recurrencia ha sido impetrada acorde a derecho.

Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.

La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas.

El apelante introdujo agravios concretos que debieron ser analizados.

III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala debió interpretar la demanda, la defensa, los fundamentos del fallo, todo a la luz de la prueba diligenciada en el proceso, analizada cada una de ellas y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art.139-140 del C.G.P)

El caso: a fs. 32 y sgtes. comparece el actor promoviendo acción pauliana y en subsidio simulatoria, en lo esencial y relevante en la alzada manifestó que:

- Es acreedor de los codemandados H.M. y A.B.M. en razón del contrato de fianza solidaria respecto a las obligaciones de F.M. S.A por contrato de línea de crédito bancario. Al momento de dicha fianza, la demandada M. declaró ser copropietaria del padrón N°166.563/003, avaluando su mitad indivisa en $ 4.800.000. La restante mitad del inmueble pertenecía a su cónyuge que falleció, siendo declarados herederos sus hijos J. y los codemandados A. y D.B.M.. H.M. pasó a ser propietaria de 3/6 del inmueble y sus hijos de 1/6 del mismo cada uno.

- Por contrato del 30/12/2015 los codemandados H.M., D. y A.B.M. enajenaron las 5/6 avas partes del inmueble a A.O. y F.A., por un precio de US$ 37.500.

- El 11/04/2016 M. solicitó el concurso voluntario de F.M.S.A, decretado el 26/04/2016, por lo que su parte promovió juicio ejecutivo contra los fiadores obteniendo sentencia favorable ejecutoriada.

- Promueve Acción pauliana: señala que ejecutoriada la sentencia su representado solicitó información registral sobre el inmueble declarado por la demandada ante su mandante, constatándose así la compraventa, inscripta el 04/01/2016; un mes antes de dicha escritura la demandada avaluó su cuota parte en el equivalente a US$ 160.000; más vendieron 5/6 partes del mismo a un precio vil a la cónyuge del contador externo de F.M. S.A con la finalidad fraudulenta de insolventarse en perjuicio de sus acreedores. Manifestaron que el fraude pauliano está configurado por la utilización de la compraventa como una forma de disminuir la garantía otorgada con la intención de no dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, las cuales de haber vendido por el precio real de mercado del inmueble, hubieran podido pagar. El perjuicio al acreedor está dado por la insolvencia de los demandados que consiste en la sustitución de un bien tangible y ejecutable por otro fácilmente ocultable (dinero) y por un valor mucho menor al real del bien que impide la satisfacción del crédito.

-En subsidio promovieron acción simulatoria.

A fs. 163 y sgtes comparecen los demandados H.M., A. y D.B.M. y contestan la demanda. En lo esencial y relevante en el grado manifestaron que :

- Al momento de la compraventa no existía insolvencia de F.M. S.A ni la misma era previsible. Dicha empresa constituía el único activo de la familia, la cual mantuvo rentabilidad razonable hasta el ejercicio de 2015, teniendo balances positivos hasta ese momento. En 2015 la sociedad enfrentó un mal año, razón por la cual los demandados vendieron el inmueble con la finalidad de capitalizarla; así como por necesidad personal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR