Sentencia Definitiva nº 219/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 12 de Diciembre de 2018

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

DFA-0007-000529/2018 SEF-0007-000219/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 12 de diciembre de 2018

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MERCOSURVEY LTDA. C/ RADIMON S.A -COBRO DE PESOS-" IUE 2-8989/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva N°23/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15° -Dra. M.O.-, se manifiesta.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada la a quo acogió la demanda y condenó a la accionada al pago de la suma de 115.000, conforme fundamentación expuesta, sin especial condena en la instancia (fs.406-414).

II) En tiempo y forma compareció el representante legal de la persona jurídica condenada interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs.416-447.

III) Por providencia N°1480/2018 (fs.448) se dio traslado del recurso a la parte actora. Se notificó con fecha 30 de mayo, retirando copias el día 4 de junio (fs.449).

En tiempo y forma evacuó el traslado conferido según fundamentos que obran en escrito de fs.450-456, abogando por la confirmatoria en todos sus términos.

IV) Por providencia N°1864/2018 la a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio de las Sras. Ministras, acordándose el dictado de decisión anticipada (art.200.1 del C.G.P).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la impugnada, sin especial condena en la instancia, por los fundamentos que dará.

II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P. Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, ya que el régimen de los medios impugnativos es de orden público. En mérito a lo referido ut-supra se dirá, que no existe impedimento formal alguno para que se analice el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada, advirtiendo del examen del expediente que se cumplió cada una de las instancias procesales que conforman el debido proceso, y que la recurrencia ha sido impetrada acorde a derecho.

Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.

La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado.

El apelante realizó una crítica fundada de la sentencia de primer grado que ameritó su examen.

III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala debió interpretar la demanda, la defensa, los fundamentos del fallo, todo a la luz de la prueba diligenciada en el proceso, analizada cada una de ellas y en su conjunto bajo la regla de la sana crítica (art.139-140 del C.G.P).

El caso: sin perjuicio del correcto resumen efectuado en la impugnada de los aspectos sustanciales según surge de sus Resultandos, y solo a modo de hilo conductor, la Sala efectuará una reseña de la pretensión y defensa, cuyos fundamentos serán examinados con mayor detención en próximos Considerandos al momento de valorar la prueba.

A fs. 107-127 comparece el actor promoviendo demanda, en lo esencial y relevante en la instancia manifestó que:

-Su representada es una empresa dedicada a los servicios de consultoría marítima, y las sociedades demandadas integran un grupo económico que requirieron sus servicios para que les asesorara en la búsqueda de un buque portacontenedores y un remolcador fluvial de empuje que necesitaban adquirir. En razón de ello celebraron un contrato que regulaba su actividad como asesor y como shipbroker, establecía un honorario de US$ 500, más gastos por inspección de barcos en puertos europeos y una comisión del 5 % del valor total del negocio final por la intermediación en la compra cuyo objeto fue el referido. Dicho contrato aceptado por N.S.A fue enviado a su parte el 09/08/2013, extendiendo cartas de nombramiento a su favor.

-En etapa de ejecución de dicho contrato, la demandada envía un mail con diversos enlaces de la web del shipbroker europeo M., solicitándole establezca contacto, lo cual cumplió, y de la correspondencia con M. surgió la oferta por el buque M.S. (portacontenedores). También fue su parte quien estableció contacto con la empresa Martrade BV, surgiendo la oferta por el remolcador L. por 1.580.000 euros.

Ante la información que reunió respecto al portacontenedores M.S., la demandada comenzó con el proceso de negociación para la compra con M., interviniendo el actor en la confección del memorando de entendimiento y en reunir información a efectos de realizar el “due dilligence” de la propietaria del buque. Afirmó que tuvo contacto directo y permanente con los intermediarios de la parte vendedora (Maretec). Finalmente el 30/10/13 las partes firmaron el Memorando de acuerdo por la compraventa del buque por un precio de 750.0000 euros; el negocio concluyó el 02/12/2013 donde el Sr. M. de M. envió un mail a las partes que evidencia el éxito del negocio, felicitándolos.

Afirmó que también tuvo intervención continua mediando en las gestiones y negociación para la compraventa del remolcador L., siendo quien cursó la oferta a los vendedores por 1.550.000 euros, la cual fue aceptada, y siguió entendiendo en el procedimiento posterior. Explicó que la oferta por el buque L. provino originalmente del shipbroker Martrade BV cuyo representante era la Sra. M.K. y que fue introducido por su representado gracias al contacto que tenía con M.H. de TOS. No obstante, por la eficiencia y fluidez del trato que habían tenido en la compra del M.S., la operativa de negociación por el buque L. también se siguió con el personal de M.. Destacó que M. ofreció otros remolcadores y luego de eso, siguió insistiéndoles en que el Lianco era la mejor opción. Que le escribió al Sr. C. a sus efectos. Que finalmente se acordó el precio en 1.550.000 euros y que siguió participando activamente en el Memorando y que para ello también se contrató a la Sra. M.H.. Finalmente el 20 de noviembre de 2013 se celebró el contrato de compraventa por el buque L. y por el precio antes referido.

Destacó que el contrato de shipbroker es una especie del género mediación, altamente especializado en razón de su objeto; y que de la ejecución del celebrado entre las partes se arribó a los negocios por los cuales las demandadas adquirieron dos buques, el María Schepers el 30/10/013 por 750.000 euros y el Lianco el 20/11/013 por 1.550.000 euros.

Afirmó que en el marco de dicha mediación se mostró activo, actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo determinante para la conclusión de dichas adquisiciones; estableciendo todos los contactos necesarios y actuando en representación de los intereses de los demandados, interviniendo en la negociación aún luego de haber puesto en contacto a las partes.

Señaló que el 23/10/2013 la parte demandada cursó un mail negándose al pago de la comisión, desconociendo el contrato celebrado entre las mismas. Tal actitud motivó que fueran constituidos en mora por telegrama el 24/06/2016.

Reclama el pago de 115.000 euros, intereses, costas y costos.

Funda su derecho en la existencia de un incumplimiento contractual.

A fs. 302-321 comparece la demandada, contesta la demanda, en lo esencial y relevante en el grado manifestó que:

-La actora gira en el rubro de consultoría y peritajes marítimos; si bien se pactó un honorario dual en razón de su actividad como consultor y eventualmente como shipbroker, solamente se desempeñó en la que es su especialidad, no realizó servicio alguno como broker marítimo. Quien se desempeñó efectivamente como shipbroker fue M.. La parte actora desplegó su actividad como asesor perito de parte, por la cual cobró la suma de US$ 130.181,24.

-Señaló que la actora cotizó sus honorarios como perito marítimo en US$ 500 diarios más expensas por lo que durara su viaje; así como sus honorarios por eventuales servicios de shipbroker que ascenderían al 5 % del valor total de la compra.

-Que la aceptación de dicha cotización es simplemente eso, y no da derecho al cobro a menos que se efectúen las actividades. Considera que la actora pretende maliciosamente hacer pasar las actividades del asesor como las propias del intermediario; pero no acredita ni alega cómo habría intervenido en el proceso de negociación...

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