Sentencia Interlocutoria nº 48/2018 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 19 de Diciembre de 2018
Juez | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Número de expediente | 0254-000457/2017 |
Número de sentencia | 48/2018 |
DFA-0010-001391/2018 SEI-0010-000248/2018
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra R.: Dra. M.L.B.S..
Ministros Firmantes: M.L.B.S., M. delC.D.S. y A.M.F..
Ministro Discorde:
Montevideo, 19 de Diciembre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – PRESUNTO INCAPAZ”, IUE 0254-0004572017, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Apelación adhesiva interpuesta por la Defensa de AA, contra la sentencia Nº 4489 de fecha 16 de Julio de 2018, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de Segundo Turno, Dra. M.F.B..
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, se resolvió: “DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DISCAPACIDAD.
DISPÓNESE UN RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LA PENSIÓN QUE PERCIBE AA POR PARTE DE LA SRA. BB OFICIÁNDOSE AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL OFICIO EN EL QUE DEBERÁN INCORPORARSE TODOS LOS DATOS PERSONALES (CÉDULA DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN Y TELÉFONO TANTO DE AA COMO DE SU MADRE).
DISPÓNESE COMO SISTEMA DE APOYO EN EL ÁMBITO LABORAL POR PARTE DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MI.DE.S) A EFECTOS DE QUE BUSQUE ALTERNATIVAS DE EMPLEO EN MÉRITO A QUE EL ASPECTO LABORAL ES VALIOSO EN EL DESARROLLO Y EVOLUCIÓN DE HABILIDADES DE LAS PERSONAS.
DISPÓNESE QUE EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MI.DE.S) MEDIANTE EL PROGRAMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (PRO.NA.DIS) PROPORCIONE A AA INFORMACIÓN ACERCA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS, DERECHOS CÍVICOS, DERECHOS LABORALES CONFORME A SU DISCAPACIDAD, OFICIÁNDOSE.”
II) El Ministerio Público interpone recurso de Apelación a fojas 89/95. manifiesta en síntesis que en tiempo y forma viene a interponer recurso de apelación. Se agravia la Fiscalía en cuanto la recurrida desestima la solicitud de declaración de discapacidad y en su lugar opta por establecer un régimen de administración de bienes el incapaz por su madre. Que en la especie se han cumplido todas las instancias legalmente establecidas para proceder a la declaratoria pretendida, y a juicio de la Fiscalía se impone proceder a la declaratoria de incapacidad de AA. Que la incapacidad del denunciado surge acreditada con: informe de la Dra. Psiquiatra CC; informe de la Médico Forense subrogante Dra. DD; informe del P.E.; informe pedagógico de la escuela Nº 40; Historia Clínica; examen personal del presunto incapaz practicado por la Sede.
En conclusión, se está frente a un joven con retardo mental importante que supone la carencia de nivel de autonomía, que no tiene posibilidades de autocuidado y requiere de asistencia continua. Que la impugnada deja al joven en una situación de desprotección. No se efectúa un análisis crítico y objetivo de los informes obrantes en autos y se basa en un discurso de no discriminar, de dignidad, etc, que si bien se comparte no puede desconocer la existencia de personas que requieren un instituto de protección.
Cita doctrina y Jurisprudencia.
El denunciado tuvo durante el transcurso del proceso asegurado plenamente su derecho de defensa. Inclusive la abogada designada por la sede a tales efectos fue contundente en que AA sea declarado incapaz
En consecuencia solicita se revoque la recurrida, declarando incapaz al joven AA, designándole un curador definitivo.
III) La Defensa de AA Adhiere al recurso en traslado a fojas 100/101 vto. Manifiesta que le agravia la recurrida en cuanto desestima la solicitud de declaración de incapacidad. Estima que la curatela se trata de un Instituto de protección; se ha promovido un proceso judicial tendiente a salvaguardar los derechos de AA pese a la opinión de la Sede. Que se ha seguido un proceso jurisdiccional con todas las garantías y se ha configurado la situación para que proceda la declaración de incapacidad. En virtud de los informes efectuados por los profesionales en autos, solicita se revoque la recurrida.
IV) Por auto Nº 6001/2018 de fecha 30/8/2018, fojas 99, se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por ésta Sala y por DFA 0010-001096/2018 de fecha 17/10/2018 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del CGP).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad irá a revocar la resolución apelada, al estimarse de recibo los agravios de las apelantes.
En autos tramita el proceso con el objeto de determinar el estado de incapacidad de AA , nacido el 29 de Mayo de 1996 (fs. 19).
El trámite es impulsado por el Ministerio Público, al surgir de un informe social producido en otras actuaciones IUE 257-15/2016, la conveniencia de iniciar los presentes (fs. 1 a 8 y siguientes).
De la pericia psiquiátrica a cargo de la Dra. CC, surge que el paciente padece Retraso Mental, patología crónica que afecta su comportamiento, produciendo crisis clásticas, episodios de heteroagresividad que se desencadenan frente a la puesta de límites, debido a la baja tolerancia de la frustración que conlleva la patología. Vive con su mamá, quien se ocupa de supervisar los aspectos básicos y cumplir las indicaciones médicas. No tiene pareja y cuando se le indaga qué es tener novia o casarse, no puede dar cuenta de esto. En el barrio donde vive, puede salir en bicicleta y regresar a su hogar. Si el recorrido fuera más complejo, se perdería. Concurre a la consulta con su madre. No conoce el dinero ni logra dar cuenta del significado de los partidos políticos, tampoco sabe quién es el presidente de la República. Lo anterior se debe a la alteración de pensamiento que padece, el cual es concreto, pueril y con gran dificultad en la abstracción (fs. 27).
La pericia forense a cargo de la Dra. DD, arroja que el joven no puede vivir solo al no ser autoválido, requiere supervisión para cumplir contratamiento terapéutico, no puede brindar consentimiento informado para tratamientos médicos al no ser capaz de discernir sus riesgos y beneficios, no puede contraer matrimonio ya que desconoce sus obligaciones y derechos, ni cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, puede manejarse en el poblado donde reside y aprendió a manejarse en Trinidad mediante puntos de referencia pero no sabe el nomenclátor de las calles y no es capaz de manejarse en lugares que no conoce de antemano. No puede manejar vehículos con motor, no conoce el valor del dinero y es incapaz de manejar sus bienes. Puede trabajar en tareas que no impliquen responsabilidad y bajo supervisión permanente. Desconoce derechos cívicos, influenciable por terceros respecto a su decisión de voto.
Su grado de capacidad/discapacidad es determinado como “Dependiente para el mantenimiento de una vida digna y segura”. Requiriendo la conformación de un equipo multidisciplinario compuesto por Psiquiatra, Nuerofisiatra, Asistente Social, etc. (fs. 33).
Del examen personal realizado por la sede a quo en presencia de su Defensa surge que el denunciado no conoce el objeto del trámite, no sabe leer ni escribir, no sabe el nombre de los medicamentos que toma ni médicos que lo asisten, no maneja el dinero, no se ubica en el tiempo, no sabe el nombre del Presidente de la República, no se ha logrado que el sistema lo reciba en programas de rehabilitación, aunque su madre lo entrena para que se acostumbre a andar solo, no conoce las calles, requiriendo en todas estas actividades de la asistencia de la Sra. BB. (fs. 46-47).
Su Defensa se pronuncia en sentido favorable a la declaración de incapacidad solicitada por la Fiscalía, fs. 49-50.
El Ministerio Público reitera esta solicitud en su dictamen de fs. 52-54.
Recaída la recurrida, se agravian tanto el Ministerio Público que había movilizado la acción, como la Defensa designada de oficio al presunto incapaz, según viene de reseñarse en sede de resultandos.
II) En la tesis de la apelada, el denunciado debe ser protegido pero no declarado incapaz.
Se ha dicho reiteradamente citando a C.C. y a S., luego de reseñar los antecedentes de nuestra ley y de la ley argentina, que el criterio de demencia que recogen nuestros sistemas es mixto "biológico -social" o "biológico -económico"; lo que significa que para configurar el estado jurídico de "demencia" como causa de incapacidad legal, tal y como lo considera la ley deben darse dos presupuestos: 1) una enfermedad mental o deficiencia diagnosticable por los peritos médicos como "causa de la incapacidad". 2) un estado subjetivo, apreciable directamente por el Juez de inhabilidad para manejarse a sí mismo o administrar sus negocios". La sola presencia de una posible causa como puede serlo una enfermedad mental declarada, no basta para provocar la declaración de incapacidad si esa enfermedad no trae como consecuencia el señalado estado de indefensión en el manejo de su persona y negocios. ( Prof. Esc. A.Y., "Juicio de incapacidad", en R.U.D.F. N° 6, pág. 21). En el mismo sentido: "... que para que pueda pronunciarse la interdicción es necesario que exista la alienación mental; pero para que la primera se justifique, ésta última debe impedir la administración de los bienes, el cuidado y la asistencia de la persona, todo lo que además comprende el gobierno de sí mismo y el ejercicio de derechos extra-patrimoniales como aquellos que se vinculan con las instituciones del matrimonio, la familia y la filiación." T.A.F. 2° Turno, Sent. 56/95, en A.D.C.U. T. XXVI, s. 403).
Del igual modo, existe lo que se ha dado en llamar estados fronterizos, de los que dan lugar a interdicciones parciales, por cuanto como han dicho autores argentinos para definir el concepto de "inhabilitación" que la ley de ese país recoge: "La variable graduación de la patología mental, que según se ha visto, ha hecho recurrir a terminologías como las de "alienados y semialienados", "enfermos y débiles mentales o de espíritu", y hasta "interdictos o semi-interdictos" (N...
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