Sentencia 2 nº 167/2018 de 8, 19 de Diciembre de 2018

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
Emisor8
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Materia3
Importancia2

DAU 3-11/2018

En Montevideo el diecinueve de diciembre de 2018, a la hora 10:00, estando en audiencia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, con la presencia de las Sras. Ministras, D.B.V., (Presidente), N.S. y T.M. asistidas de la Secretaria Esc. R.F., en autos caratulados “BARTESAGHI ESTRADA, ROSINA c/ INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DEL URUGUAY Anulación Paraestatal” - IUE 2-34416/2018, comparecen la parte actora Sra. R.B. asistida por Dr. D.O.O. (Matrícula 6068) y la parte demandada IEEd representada por el Dr. A.C. (Matrícula 6800).

Abierto el acto se procede en la forma que sigue:

RATIFICACIÓN:

Las partes se ratifican de sus escritos introductorios.

TENTATIVA DE CONCILIACIÓN:

No prospera.

Corresponde a continuación proceder a la etapa de saneamiento del proceso:

SEI 3-167/2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1) En estos autos la parte actora, la Sra. R.B.E. demanda al Instituto Nacional de Evaluación Educativa del Uruguay (en lo sucesivo I.) por nulidad de la Resolución 08/261/2018, emanada de su Comisión Directiva, en virtud de la cual se le irrogó una penalidad de observación imputada de la comisión de una “…grave negligencia…”. Dicha resolución le fue personalmente notificada el pasado 4-VII, y habiendo interpuesto recurso de reposición el 7-VII le fue expresamente rechazado por decisión notificada el 7-VIII. Relata los hechos antecedentes a la sanción que se le impone por haber dispuesto e implementado una modificación de las bases de un procedimiento competitivo que estaba en plazo para las presentaciones, en cumplimiento de una orden expresa de un jerarca, y que ello fue sin haberse dado vista previa, como dispone el procedimiento administrativo, estableciéndose en la misma resolución la vista posterior.

2). La demanda I. contesta señalando que su parte se rige, en cuanto a la actividad de los funcionarios que se desempeñan en el Instituto, por el derecho laboral común, lo cual incluye la materia disciplinaria, que no se rige por las reglas de los procedimientos administrativos, siendo la actuación de su parte correcta al aplicarle una amonestación, que resultó justificada atento a la actuación de la accionante.

3) Y bien, estando en etapa procesal oportuna (art. 133.2 in fine del C.G.P.), por tratarse de la audiencia preliminar en procedimiento de instancia única, el Tribunal, por unanimidad, considera que con fundamento en lo establecido en el art. 765 in fine de la ley...

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