Sentencia 1 nº 1/2019 de 1, 22 de Enero de 2019

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
Materia1
Importancia1

Sentencia DFA 0006-000002/2019 SEF 0006-000001/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO- TRIBUNAL DE FERIA-

MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. KELLAND.

Montevideo, 22 de enero de 2019

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO-" IUE 2-55402/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada M.S.P contra la Sentencia Definitiva N°134/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018 , dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er Turno -Dr. C.A. -Juez Letrado de Feria Judicial-.

RESULTANDO:

I) Por la impugnada el a quo desestimó la demanda respecto del F.N.R, y la amparó respecto del M.S.P, en su mérito lo condenó a proporcionar a la actora el dispositivo TAVI, cubriendo procedimiento y materiales necesarios para su implantación no incluidos en el PIAS conforme a las indicaciones del equipo médico en plazo no mayor a 48 hs., a través de los procedimientos y canales administrativos que correspondan, sin especial condena en la instancia (fs.161-164vto).

II) En tiempo y forma compareció el representante legal del M.S.P interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs.166-169.

III) Por providencia N°3474/2018 se dio traslado del recurso (fs.170). Se notificó en legal forma, la parte actora evacuó el traslado como consta a fs.173-177 y el F.N.R lo evacuó en los términos del escrito de fs.181.

IV) Por providencia N°32/2019 (fs.182) el a quo tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs.251 numeral 1, 252.1 y 255 del C.G.P).

Los autos fueron recibidos por el Similar de 6° turno remitiendo los presentes al Tribunal de Feria con fecha 17 de enero de 2018; pasaron a estudio de las Sras. Ministras, acordándose el dictado de la presente decisión.

Surge de autos que por providencia N°3444/2018 a pedido de la parte actora se habilitó la Feria Judicial Mayor (fs.148).

CONSIDERANDO:

I) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la LOT) en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada sin especial condena en la instancia, por los fundamentos que dará.

II) Sin perjuicio del fundado relato de actuaciones procesales y sustanciales realizadas por el a quo, la Sala reseñará el caso en lo relevante en la alzada para mejor análisis de los agravios esgrimidos en su contra.

Interpretada rectamente la demanda surge que se presentó la Sra. BB en representación de la amparista AA (76 años) por procuración oficiosa promoviendo acción de amparo contra el M.S.P y el F.N.R para que se disponga el suministro urgente de una prótesis vascular aórtica tras catéter (Prótesis aórtica TEVI), así como la cobertura del procedimiento requerido para su implementación todo de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante liderado por el Dr. CC médico cardiólogo intervencionista.

Explicó que la amparista es afiliada a Médica Uruguaya y que se le diagnosticó Estenosis Aórtica, que tiene antecedentes de HTA, DMNIR y Miastenia Gravis, disnea de esfuerzo de larga data actualmente en Fase III. Destacó que dada su patología y antecedentes tiene contraindicada la cirugía convencional, por lo que fue derivada para que se evaluara la posibilidad de un implante trans-catéter de válvula aórtica TAVI. El referido tratamiento le fue indicado y negárselo implica condenarla a morir. Explicó que su mutualista se negó a cubrir el costo por no tener obligación normativa a ello, no está incluido en el PIAS, y que la demandada le ha negado la petición administrativa (todo lo que acreditó documentalmente), siendo el fundamento que carece de recursos presupuestales.

Afirmó que carece de recursos económicos, que depende de los ingresos de su esposo DD, el que percibe una jubilación mensual de $ 40.439, ofreció además prueba testimonial a sus efectos. Destacó que sólo el dispositivo tiene un costo de U$S 39.000. Analizó su situación fáctica (antes resumida) a la luz de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y concluyó que no tiene otra alternativa que acudir a la vía del amparo.

Considera que la conducta omisa del M.S.P es manifiestamente ilegítima en tanto se encuentra en situación jurídica de deber de protección de salud de los habitantes de la República. Fundó su derecho en los arts. 7, 8, 44, 72, 332 de la Constitución, Convenios y Pactos Internacionales ratificados por nuestro país...

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