Sentencia 1 nº 1/2019 de 1, 5 de Febrero de 2019

PonenteDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Materia1
Importancia1

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “USIWAY S.A c/ SANCOR SEGUROS S.A y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-47020/2017:

RESULTANDO:

I. A fojas 61 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-

II. En síntesis expresa la accionante que por su actividad de venta de mercaderías contrató servicios de logística y almacenaje con la empresa demandada CENTERWAY que opera en la Zona Franca de Libertad, con la finalidad de depositar la mercadería de su propiedad. Padeció un primer hurto de bienes de su propiedad en el mes de noviembre de 2015, siniestro que fuera indemnizado por el BSE. Luego la empresa aseguradora en forma unilateral cambió las condiciones del seguro, adicionándole otras condiciones de seguridad, hecho que fue comunicado en reiteradas oportunidades a la demandada. Luego de varias respuestas evasivas, se curso mail al Presidente de Centerway S.A el día 27 de julio de 2016, solicitando pronta respuesta para la instrumentación de los requisitos mínimos de seguridad. Con fecha 29 de julio de 2016, se recibió respuesta, pero el segundo hurto se produjo con fecha de 6 agosto de 2016, rechazando el seguro pagar la indemnización al no haberse cumplido las condiciones de seguridad requeridas. La responsabilidad de la demandada está en haber incumplido con los requisitos de seguridad que exigía el BSE. También demanda a Sancor Seguros por su vinculación con la demandada principal. El monto reclamado asciende a US$ 144.015 más intereses que responde a los bienes hurtados.-

III. Por auto Nº. 2566/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 69 y 118), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada SANCOR SEGUROS S.A controvirtió la pretensión, afirmando que existe falta de legitimación pasiva, caducidad de los derechos del asegurado e improponibilidad de la demanda a su respecto.-

V. La demandada principal CENTERWAY S.A, controvirtió la pretensión sosteniendo que la relación contractual que unió a las partes, determinó el arrendamiento de un espacio determinado dentro del depósito de 100 metros cuadrados en el que construyó un box cerrado para almacenar la mercadería. En relación al segundo hurto, manifiesta que no tuvo participación en el contrato de seguro entre la actora y el BSE, habiéndosele informado el cronograma de obras que tenía planeado para la instalación del sistema de seguridad, pero a ese momento, ya se había firmado el contrato de seguro. No se obligó con la aseguradora a colocar medidas de seguridad alguna y se trata de una responsabilidad de la propia actora. Solicita citar en garantía a la co-demandada.-

VI. Conferido el traslado de las excepciones, la parte actora sostuvo que era beneficiaria del seguro contratado por la demandada principal con Sancor Seguros.-

VI. A su vez, la empresa aseguradora, evacuado el traslado de la citación en garantía, afirma la improponibilidad de la citación, reitera la prescripción y caducidad de derechos del asegurado.-

VIII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 921/18 (fojas 210) lo cual fue debidamente notificado (fojas 211 a 213), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 214, dictándose despacho saneador No. 1150/18 de fojas 214 vlto y ss, por el que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por SANCOR S.A.-

IX. En la medida que la parte actora, anunció apelación, se dispuso efecto suspensivo, dado que se excluyó a una de las partes, conforme art. 342.2 del C.G.P. Como consecuencia que transcurrió el término de 6 días, sin que se consumara la apelación, se otorgó efecto no suspensivo, dado que el agravio del demandado principal, por la exclusión de la compañía de seguros, no conlleva a la exclusión de una de las partes originales, sino del citado en garantía, supuesto no previsto en la norma excepcional.-

X. Convocada nuevamente a continuación de audiencia preliminar por auto 1483/18 fojas 244, se notificó en legal forma a las partes fojas 245 y 246, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

XI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 09.00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste en primer lugar resolver acerca del incumplimiento o no del negocio jurídico celebrado entre las partes, mientras que en segundo término, en caso de encontrarse responsabilidad, deberá valorarse los eventuales daños.-

IRRESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA

4- Como paso previo y fundamental para resolver la quaestio facti sometida a decisión, ha de calificarse a la operación económica celebrada entre las partes, a fojas 6 a 8 y su modificación de fojas 10.-

5- El nomen iuris atribuido por las partes fue la de “Contrato de usuario indirecto de zonas francas”. No es una novedad, que la discusión está centrada principalmente en el hecho que para la parte actora, habría un típico depósito comercial, mientras que para la demandada un contrato de arrendamiento de espacio.-

6- Corresponde recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio,...

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