Sentencia 1 nº 4/2019 de 1, 12 de Febrero de 2019
| Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
| Emisor | 1 |
| Jueces | Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI |
| Materia | 1 |
| Importancia | 1 |
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BESSADE OBADÍA, P. c/ PLS FERNALEO SRL y otros –Daños y perjuicios– Ficha IUE 2-23415/2017”.
RESULTANDO:
I. A fojas 55 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra DERVALIX S.A, WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A, PLS FERNALEO S.R.L y HAMBURG SUD URUGUAY.-
II. En síntesis expresa el accionante que contrató con PLS Fernaleo S.R.L, el traslado desde Montevideo hacia Francia de tres vehículos, a saber Lincoln Continental, H.D. y Land Rover. Si bien el contrato fue suscripto únicamente con la referida empresa, las demás demandadas formaron parte del proceso de traslado de los vehículos dañados. La carga salió el día 17 de septiembre de 2016 desde el puerto de Montevideo, encontrándose en aparente buen orden y condición, como surge del conocimiento de embarque, emitido por WAVE LOGISTICS. Al abrirse el contenedor en destino, la carga se encontraba dañada, conforme surge de los informes realizados por el Sr. S.B., perito técnico en Automóviles de colección, valorando el monto total del daño en € 21.500, al incluirse los honorarios del Perito.-
III. Por auto Nº. 1364/17 del 21/06/2017 fojas 59 se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada fojas 60, 61, 67 y 95, evacuada en tiempo y forma a fojas 72 y ss. La parte co-demandada FERNALEO S.R.L controvierte la pretensión, señalando que sólo intervino en la tramitación de las exportaciones de los tres vehículos a Francia, siquiera tuvo contacto con los vehículos ni de encargo de su transporte, estiba o desestiba. El contrato de flete se había terminado dado que el contenedor fue trasladado y ubicado a casi 250 Km de distancia del puerto, siendo manipulado por terceros, no acreditándose el daño ni su nexo causal. Asimismo, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de la Sede y prescripción al amparo de la Ley 19.246.-
IV. A su turno DERVALIX S.A al contestar la demanda, sostuvo la inexistencia de nexo causal entre su conducta y los daños alegados en la demanda. Únicamente fue contratado por W.L. para la estiba y consolidación del contenedor, habiendo cumplido su tarea de trincado en perfectas condiciones. La perica realizada en Francia se efectuó luego de un extenso período de tiempo entre el arribo del buque a destino y su realización, desconociéndose en qué condiciones arribó el contenedor en destino. También interpone excepción de falta de legitimación pasiva ya que no tuvo vinculación alguna con la parte actora. Finalmente solicitó se cite en garantía al BSE.-
V. A fojas 111 WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A contesta la demanda afirmando que no transportó la mercadería supuestamente dañada, ya que es un agente de carga, prestando servicios de intermediación, actuando como mandatario comercial entre cargadores y transportistas. Se limitó a prestar el servicio de asesoramiento y logística, pero no a transportar los bienes, habiendo en su caso operado las cláusulas de exoneración de responsabilidad. Controvierto la existencia y cuantía de los daños y cita en garantía a la co-parte demandada DERVALIX-
VI. HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHFT sucursal Uruguay, contestó la pretensión manifestando que no fue parte del contrato en que la actora invoca su legitimación activa, por lo que si no existió contrato, no puede reclamarse incumplimiento contractual. No se cumplió con el requisito de admisibilidad contra el transportista marítimo. Habría culpa del cargador, ya que la estiba es su responsabilidad. No se ha probado que el siniestro ocurriera dentro del marco temporal que corresponde a su responsabilidad.-
VII. Finalmente, DERVALIX s.a contesta la citación de garantía, manifestando que no corresponde el emplazamiento a la co-parte, tanto por aspectos de forma como de fondo.-
VIII. Conferido los traslados de estilo, el actor sostuvo que las excepciones de falta de legitimación, no surgen en forma manifiesta, no siendo aplicable la prescripción de la Ley 19.246 dado que no tiene como profesión habitual el transporte, por lo que no es aplicable el Derecho Comercial Marítimo. Tampoco habría incompetencia de la el lugar de cumplimiento de las tareas fue en Montevideo.-
IX. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2326/17 (fojas 156) y 2427/17 (fojas 171) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 177, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador por interlocutoria No. 2603/17 por la que se desestimó la excepción de incompetencia, determinándose que la Ley aplicable será la francesa, difiriendo con el dictado de la sentencia definitiva las restantes excepciones.-
X. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- No puede caber mayores dudas acerca que en el derecho continental, -no hay diferencias esenciales entre el derecho nacional y el francés- el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, H.C. de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-
3- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de al obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, G.B.M., J.C. de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-
4- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, J.C. à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, G. La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, E.S.I., Napoli, 1999, pág. 162).-
5- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, A.G.I. de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-
6- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (ZUNINO, J.O. La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25)-
7- Así pues, el transportista está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado y responde en razón de la falta de cumplimiento al no llegar las cosas a su destino (FALCO, IRIONDO, E.S. la responsabilidad del transportador pág. 342 en Revista crítica de derecho privado No. 5 año 2008).-
8- En la quaestio facti sometida a decisión, existe una particularidad innegable en cuanto debe aplicarse la Ley Francesa, que como dijimos, no difiere en demasía del derecho patrio.-
9- Por vía consecuencial, antes que nada ha de determinarse el dato normativo. En nuestro derecho, indudablemente resultaría de aplicación los arts. 1341, 1342 y 1555 del Código Civil, en concordancia con los arts. 1142, 1147 y 1245 del Código Civil Francés previo a la Reforma. Ad clarificandum se informa que por la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza No. 2016-131, en relación a la celebración del contrato, no se aplica al thema decidendum la reforma al Código, sino el derecho anterior. Por otro lado, es cierto que en relación al art. 1555 del Código Civil, que corresponde al art. 1516 del Código Civil original de 1868 en las notas del legislador surge “sine annotatio” (NARVAJA, T.F., notas y concordancias del Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Tipografía Oriental, Montevideo, 1910, pág. 217), no es menos cierto que se corresponde con el art. 1245 del Código Civil Francés al decir “de la de las personas de las que fuera responsable”.-
10- La interrogante que ha de responderse, hace con el hecho de descartar la argumentación de los demandados en cuanto se aplicaría el art. L 133-3 del Código de Comercio que impone un plazo de tres días siguientes a la recepción para el reclamo. En efecto, porqué aplico el Código Civil y no el Código de Comercio. La motivación sigue a continuación.-
11- Como paso previo, hay que recordar que el “Code de Commerce” en su versión consolidada se aplica según art. L 110-1 a los actos que se reputan de comercio,...
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