Sentencia 1 nº 4/2019 de 1, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Materia1
Importancia1

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BESSADE OBADÍA, P. c/ PLS FERNALEO SRL y otros –Daños y perjuicios– Ficha IUE 2-23415/2017”.

RESULTANDO:

I. A fojas 55 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra DERVALIX S.A, WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A, PLS FERNALEO S.R.L y HAMBURG SUD URUGUAY.-

II. En síntesis expresa el accionante que contrató con PLS Fernaleo S.R.L, el traslado desde Montevideo hacia Francia de tres vehículos, a saber Lincoln Continental, H.D. y Land Rover. Si bien el contrato fue suscripto únicamente con la referida empresa, las demás demandadas formaron parte del proceso de traslado de los vehículos dañados. La carga salió el día 17 de septiembre de 2016 desde el puerto de Montevideo, encontrándose en aparente buen orden y condición, como surge del conocimiento de embarque, emitido por WAVE LOGISTICS. Al abrirse el contenedor en destino, la carga se encontraba dañada, conforme surge de los informes realizados por el Sr. S.B., perito técnico en Automóviles de colección, valorando el monto total del daño en € 21.500, al incluirse los honorarios del Perito.-

III. Por auto Nº. 1364/17 del 21/06/2017 fojas 59 se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada fojas 60, 61, 67 y 95, evacuada en tiempo y forma a fojas 72 y ss. La parte co-demandada FERNALEO S.R.L controvierte la pretensión, señalando que sólo intervino en la tramitación de las exportaciones de los tres vehículos a Francia, siquiera tuvo contacto con los vehículos ni de encargo de su transporte, estiba o desestiba. El contrato de flete se había terminado dado que el contenedor fue trasladado y ubicado a casi 250 Km de distancia del puerto, siendo manipulado por terceros, no acreditándose el daño ni su nexo causal. Asimismo, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, incompetencia de la Sede y prescripción al amparo de la Ley 19.246.-

IV. A su turno DERVALIX S.A al contestar la demanda, sostuvo la inexistencia de nexo causal entre su conducta y los daños alegados en la demanda. Únicamente fue contratado por W.L. para la estiba y consolidación del contenedor, habiendo cumplido su tarea de trincado en perfectas condiciones. La perica realizada en Francia se efectuó luego de un extenso período de tiempo entre el arribo del buque a destino y su realización, desconociéndose en qué condiciones arribó el contenedor en destino. También interpone excepción de falta de legitimación pasiva ya que no tuvo vinculación alguna con la parte actora. Finalmente solicitó se cite en garantía al BSE.-

V. A fojas 111 WAVE LOGISTICS URUGUAY S.A contesta la demanda afirmando que no transportó la mercadería supuestamente dañada, ya que es un agente de carga, prestando servicios de intermediación, actuando como mandatario comercial entre cargadores y transportistas. Se limitó a prestar el servicio de asesoramiento y logística, pero no a transportar los bienes, habiendo en su caso operado las cláusulas de exoneración de responsabilidad. Controvierto la existencia y cuantía de los daños y cita en garantía a la co-parte demandada DERVALIX-

VI. HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFAHRTS GESELLSCHFT sucursal Uruguay, contestó la pretensión manifestando que no fue parte del contrato en que la actora invoca su legitimación activa, por lo que si no existió contrato, no puede reclamarse incumplimiento contractual. No se cumplió con el requisito de admisibilidad contra el transportista marítimo. Habría culpa del cargador, ya que la estiba es su responsabilidad. No se ha probado que el siniestro ocurriera dentro del marco temporal que corresponde a su responsabilidad.-

VII. Finalmente, DERVALIX s.a contesta la citación de garantía, manifestando que no corresponde el emplazamiento a la co-parte, tanto por aspectos de forma como de fondo.-

VIII. Conferido los traslados de estilo, el actor sostuvo que las excepciones de falta de legitimación, no surgen en forma manifiesta, no siendo aplicable la prescripción de la Ley 19.246 dado que no tiene como profesión habitual el transporte, por lo que no es aplicable el Derecho Comercial Marítimo. Tampoco habría incompetencia de la el lugar de cumplimiento de las tareas fue en Montevideo.-

IX. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2326/17 (fojas 156) y 2427/17 (fojas 171) y se desarrolló según informa el acta resumida de fojas 177, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador por interlocutoria No. 2603/17 por la que se desestimó la excepción de incompetencia, determinándose que la Ley aplicable será la francesa, difiriendo con el dictado de la sentencia definitiva las restantes excepciones.-

X. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- No puede caber mayores dudas acerca que en el derecho continental, -no hay diferencias esenciales entre el derecho nacional y el francés- el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, H.C. de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-

3- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de al obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, G.B.M., J.C. de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-

4- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el...

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