Sentencia 1 nº 5/2019 de 1, 11 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
Materia1
Importancia1

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GAIMARI, N. c/G.Z. Y CIA S.A –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-54945/2017:

RESULTANDO:

I. A fojas 188 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por enriquecimiento sin causa.-

II. En síntesis expresa el accionante que mantuvo una relación de larga data con la parte demandada en su calidad de productor agropecuario. Se le solicitó por la firma para realizar operaciones y a su vez firmar documentos en garantía. En dos operaciones de compra por US$ 27.943 y US$ 18.674, se suscribieron conformes a favor de la empresa. Lo adeudado fue pagado en forma y se otorgaron recibos de pago. La parte demandada retuvo los documentos y promovió la ejecución de los documentos reseñados. Se lo embargó en forma genérica durante tres años, lo que le ocasionó daños que se mantienen hasta la fecha. Por sentencia del TAC 4º Turno, se le dio la razón y dispuso el levantamiento del embargo. Los daños son irreversibles por el ánimo de lucro indebido de la contraparte. El embargo, originó un efecto dominó, lo que determinó otros incumplimientos y embargos, todo desencadenado por el accionar de Z.S.A, ya que operaba con líneas de créditos con bancos, manteniendo una actividad habitual, hasta el embargo abusivo señalado. Afirma que el promedio de los resultados netos en los últimos cuatro años previo al 2014, fue de US$ 91.397, reclamando un total de US$ 365.589 por el periodo 2013-2017. Además hay una deuda por costas y costos incurridos en la causa de ejecución ilícita por UR 364, todo debido al abuso de posición dominante.-

III. Por auto Nº. 3065/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 221), siendo evacuada en tiempo y forma.-

IV. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que son faltas las expresiones del actor, dado que conocía exactamente cuál era la deuda que mantenía con la empresa. El cheque de US$ 40.915, fue para cancelar la deuda que tenía con la empresa. Los embargos trabados en autos, no fueron los que causaron daño al actor, sino dificultades económicas propias de Gaimari, lo que lo llevaron a no poder hacer frente a una serie de deudas. Tres meses antes del primer embargo, el Banco Central del Uruguay lo había calificado como Categoría 3, es decir deudor con capacidad de pago comprometida. El documento contable agregado y su presunta situación económica es absolutamente irreal y falsa, ya que la rentabilidad de los campos es inferior a lo declarado. Los costos y costas reclamadas no corresponden dado que no fueron impuestas en el Fallo del TAC 4º Turno sobre el que apoya su demanda. No operan los requisitos para la existencia de responsabilidad civil.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1034/18 (fojas 283) lo cual fue debidamente notificado (fojas 284 y 285), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 290, fijándose el objeto del proceso y la prueba, aclarándose la legitimación pasiva que corresponde únicamente a la persona jurídica, extremo que originó que la parte demandada, pudiera ampliar su contestación a fojas 294 para asegurar la existencia de la garantía del contradictorio y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

A) RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

3- El thema decidendum está centrado en la presunta responsabilidad en que habría incurrido la parte demandada, al haberse trabado un embargo, que a la postre resultó antijurídico conforme sentencia del TAC 4º Turno (fojas 164 y ss).-

4- No es ninguna novedad que tanto la doctrina como la jurisprudencia vernácula desde hace años, se encuentra dividida en dos corrientes.-

5- En efecto, de momento, en nuestro país no se ha alcanzado un consenso sobre la responsabilidad civil por uso indebido de las vías procesales.-

6- Tradicionalmente y en forma mayoritaria se ha entendido que la responsabilidad por uso indebido del proceso, se enmarcaba en el instituto del abuso del derecho, extremo que originaba la consecuencia que los daños y perjuicios que pudieran irrogarse, únicamente devienen imputables a título de dolo, descartándose la indemnización en los supuestos de imprudencia o negligencia.-

7- Basta mencionar que solamente el ejercicio doloso o gravemente culpable de las vías procesales compromete la responsabilidad del litigante por abuso (ADCU Tomo XVI caso 1 pág. 5; Tomo XV casos 5 y 6 pág. 151; Tomo XIII caso 1 pág. 5).-

8- A partir de esta perspectiva se entiende que solamente corresponde invocar la responsabilidad por abuso de las vías procesales cuando existe el dolo o una falta...

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