Sentencia Sentencia nº 143/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Materia5
Importancia1

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: DD C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO - CASACIÓN”, IUE: 2-25448/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los respectivos recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva SEF 0003-000082/2018 DFA 0003-000278/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, el día 9 de mayo de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 11 y ss. compareció la Dra. DD oportunidad en la que promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado, por los daños y perjuicios sufridos por la ejecución del acto administrativo anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante, T.C.A.), mediante el cual se la sancionó con una suspensión de 180 días sin goce de sueldo.

Reclamó la reparación de los siguientes daños: i) daño extrapatrimonial (derivado de la situación vivida a consecuencia de la sanción ilegítima aplicada y del acoso moral funcional) y; ii) lucro cesante (consistente en los reajustes e intereses debidos por haberse abonado a valores históricos los salarios privados por la sanción aplicada, y la pérdida de la chance por frustración en acceder a cargos de superior jerarquía).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 76/2017, de fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, falló: Ampa-rando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora el lucro cesante amparado difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP con las pautas establecidas en el considerando 3º; el rubro daño moral el que se fija en la suma de $600.000 con su reajuste e intereses desde la presente sentencia al efectivo pago. Desestimando el daño moral reclamado en relación al acoso laboral alegado (...)”. (fs. 880-890).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0003-000082/2018 DFA 0003-000278/2018, de fecha 9 de mayo de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto al monto de la indemnización por daño moral el que se revoca y en su lugar se establece en $250.000 y en cuanto no adicionó intereses legales al lucro cesante pasado a liquidar por la vía del art. 378 CGP y se establece que a las sumas líquidas resultantes de dicha vía se les adicionará el interés legal desde la exigibilidad de cada partida (...)”. (fs. 923-926 vto.).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 929-934).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) En cuanto al daño emergente consistente en los honorarios profesionales y demás gastos en vía administrativa, así como los generados en la actuación ante el T.C.A., la sentencia funda la negativa al resarcimiento en que no se aportaron pruebas que los acrediten.

Afirmó que es innegable la errónea valoración de la prueba, dado que existe prueba irrefutable de todos los timbres y tasas repuestos en vía administrativa, judicial y anulatoria ante el T.C.A., al igual que los timbres profesionales y la vicésima que se pagaron durante todas las instancias.

El hecho de no haberse agregado recibos por la actividad profesional de la Dra. CC, no desvirtúa el hecho de que se generaron honorarios profesionales.

La negativa de la Sala a resarcir el daño con fundamento en que el T.C.A. no condenó en costas y costos por la actitud procesal del Estado no impide la reparación por los gastos. Justamente, de lo que se trata es de evaluar si el costo que debió asumir guarda relación directa con el incumplimiento por el dictado del acto administrativo anulado, atendiendo al principio de reparación integral del daño.

Indicó que no existen dudas y, está la prueba en los expedientes, que para agotar la vía administrativa, obtener la anulación del acto y para el juicio reparatorio patrimonial poste-riormente iniciado, debió contratar una profesional y pagar los tributos y timbres necesarios que figuran adheridos como prueba a su defensa. Existió, por tanto, una errónea valoración de la prueba que amerita su corrección en casación.

b) En lo que respecta al lucro cesante por pérdida de la chance, también afirmó que existió errónea valoración de la prueba, dado que la pérdida de la chance a alcanzar grados superiores fue a consecuencia del acto anulado. La Administración lo que hizo fue seguir sancionando a la actora trasladándola en comisión al Sector Contencioso de la Contaduría General de la Nación, estigmatizándola. Para, luego, trasladarla a la Oficina de Control Presupuestario, repartición con trabajo solamente para contadores.

La pérdida de la chance de acceder a cargos superiores no deriva, simplemente, de la inconducta funcional del Dr. RR (avalada por el órgano público) sino del incumplimiento del Decreto No. 302/996 que disciplina los ascensos.

c) En cuanto al daño moral, en primera instancia se cuantificó el rubro en $600.000 suma que resultaba ínfima, empero, el abatimiento del monto a indemnizar fijándolo en $250.000 en base al criterio de la Sala, aumenta la injusticia.

Todos los testigos, de manera clara y contundente, ilustraron al Tribunal sobre el dolor y sufrimiento que padeció la actora. Relataron la angustia, el dolor y los problemas familiares que la ilegitimidad del acto anulado le causó. Recién dejó de padecer los coletazos y “daños sistemáticos” una vez reincorporada a la Dirección de Loterías y Quinielas.

Alegó que, por concepto de daño moral derivado del accionar ilícito de la Administración, estaría recibiendo (entre los 14 años de sufrimiento padecido) una suma equivalente a $1.000 por mes, lo que revela que se trata de un monto irrisorio para la reparación.

d) En definitiva, solicitó que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ampare la suma reclamada por concepto de daño emergente y pérdida de la chance. Asimismo, solicitó que se aumente el monto de la condena por daño extrapatrimonial, confirmándose en lo demás el fallo de primer grado.

V) Conferido el traslado de rigor (fs. 934) a fs. 939 y ss. compareció la parte demandada, oportunidad en la que evacuó el traslado y, conjuntamente, interpuso recurso de casación por la vía adhesiva.

Expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Señaló que no se ha acreditado un padecimiento físico o psíquico que aparezca ocasionado por la situación laboral de la accionante. De la historia clínica incorporada en estas actuaciones, la única referencia a una situación de depresión data de febrero a marzo de 2005 en que le fuera indicada la ingesta de sertralina.

Durante los años 2006 y 2007 registró una mejoría en su situación física. Ante este cuadro fáctico, las declaraciones de los testigos (allegados a su esfera íntima) resultan contradictorias con la prueba objetiva e imparcial que surge de la historia clínica.

Por lo tanto, no procede la indemnización por concepto de daño extrapatrimonial.

Igualmente, más allá de considerar improcedente la condena por este rubro, en lo relativo a su cuantificación no puede considerarse que la impuesta en segunda instancia sea ínfima o injusta.

Ante el dictado de una sanción disciplinaria ilegítima y anulada por el T.C.A., la actora no registró dolencia alguna, tan solo durante un mes debió ser medicada con sertralina, razón por la cual la cuantificación del daño moral debe ser abatida para encuadrar dentro de los parámetros jurispru-denciales. Y ello, en particular, teniendo presente que se ha considerado que la actora no ha padecido acoso laboral alguno.

b) En cuanto al interés legal adicionado al lucro cesante por la sentencia de segunda instancia, expresó que no fue pedido en la demanda. La actora no solicitó el pago de intereses por los salarios que le fueran retenidos en su demanda.

c) En suma, solicitó que se case la sentencia resistida en cuanto condena al pago del daño extrapatrimonial y adiciona interés legal al lucro cesante, manteniéndose en lo relativo a su determinación a la vía del art. 378 del C.G.P.

VI) Sustanciado el recurso interpuesto por la parte actora (fs. 947), no fue evacuado por la contraparte.

VII) Franqueada la casación (fs. 950), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 27 de agosto de 2017 (fs. 955).

VIII) Por Auto No. 2474/2018, de fecha 10 de setiembre de 2018 (fs. 959 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación impetrado por la parte demandada. Asimismo, por unanimidad de sus integrantes, rechazará el recurso de casación interpuesto por la parte actora en lo que respecta al lucro cesante por pérdida de la chance y al quantum del daño extrapatrimonial. Finalmente, por mayoría, desestimará los agravios articulados por la parte actora relativos al daño emergente, esto es, a los honorarios profesionales y demás gastos en vía administrativa y jurisdiccional ante el T.C.A. Todo sin especial condenación procesal.

II) El caso de autos. A los efectos de facilitar la dilucidación de la cuestión debatida resulta oportuno realizar un breve repaso de las actuaciones cumplidas en autos.

En el subexamine se dedujo demanda de reparación de daños y perjuicios derivados de la resolución del Director Nacional de Loterías y Q., de fecha 4 de julio 2006, por la cual se dispuso sancionar a la Doctora DD con 180 días de suspensión y pérdida total de haberes.

Dicha sanción fue anulada por Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo No. 576/2011, de fecha 31...

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