Sentencia Sentencia nº 139/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019
Ponente | Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | 1 |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
Materia | 4 |
Importancia | 1 |
Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PÉREZ PORTILLO, SANTOS C/ ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 10, 11, 13, 14, 15 Y 20 DE LA LEY Nº 16.333 Y ARTS.42, 45, 48 LITERAL B) Y D) Y 61 INC. 2º DE LA LEY Nº 18.405”, individualizados con el IUE: 2-6183/2018.
RESULTANDO:
I.- A fs. 14/59, compareció el actor en su calidad de funcionario policial jubilado y reclamó judicialmente el pago de haberes jubilatorios impagos, así como el descuento ilegal de montepío. En la misma demanda, solicitó por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 10, 11, 13, 14, 15, 20 de la Ley No. 16.333 y arts.42, 45, 48 lit. b) y d) y art.61 inc. 2º de la Ley No. 18.405.
Alegó, en apretada sín-tesis que dichas normas vulneran los artículos 7, 8, 67, 72 y 332 de la Constitución.
El descuento que grava la jubilación policial del actor, por imposición de las previsiones legales antes indicadas y que el Ministerio del Interior aplica y grava la liquidación de los haberes policiales del actor en cuestión, son claramente inconstitucionales por contrariar el art. 67 de la Constitución y su inc. 2º.
Entre las disposiciones de las normas que se mencionaron, existe una discrepancia insalvable en la medida que consagran, una forma de liquidar cómputo de servicios y como asimismo detrae del sueldo de retiro Policial, aplicando sobre el mismo, un impuesto de montepío con vencimiento manifiestamente inconstitucional.
Como consecuencia, el descuento de marras, de montepío del 15% con vencimiento al 2038, opera como un gravamen y no como una tasa, sobre el salario jubilatorio del actor, lo que por las previsiones de las normas legales antes indicadas, merecen la tacha de inconstitucional.
Máxime si se considera y si se tiene en cuenta que si bien los co-demandados integran como órganos del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la que técnicamente no es un Banco de Previsión Social y tampoco una Persona de Derecho Público no Estatal, sino que por el contrario es un simple Servicio dentro de un organigrama estructurado por el Ministerio del Interior, órganos que entre otras consideraciones, no poseen potestades legales ni Constitucionales, para crear o aplicar y gravar la jubilación policial del actor, esto es con impuestos, ni tampoco pretender ilegalmente e inconstitucionalmente transformar una tasa en un impuesto sobre la pasividad del actor.
Se permite realizar la siguiente reflexión:
Una jubilación o retiro no es un salario. Es un derecho adquirido tras una vida laboral completa, tributando y cotizando. Motivo por lo cual debe estar exenta de tributar por montepío. Ya lo hizo. No es justo una doble tributación. Un jubilado no es un trabajador. Lo fue y termió su ciclo.
Cita jurisprudencia de la Corporación en tal sentido.
La inconstitucionalidad, en la forma y fondo que viene de expresarse, formula a vía de defensa y de conformidad a lo dispuesto por el art. 508 y siguientes del CGP, lo preceptuado por el art. 30 de la Ley No. 18.381 sus concordantes y complementarios y por considerarse que el criterio de los codemandados de descuento de montepío (con vencimiento) sobre la jubilación policial y el sistema de movilidad y ajustes legales aplicados al sueldo básico jubilatorio policial y a sus porcentajes de ajustes y reajustes del accionante, aspectos que le arroja un claro perjuicio al mismo, ya que de la simple lectura de las disposiciones legales, dan mérito suficiente a que se ataquen por causal de inconsti-tucionalidad.
II.-Recibidos estos autos el día 23 de mayo de 2018 (fs. 457), por Decreto No. 1346/2018 de fecha 28 de mayo de 2018 (fs. 458), la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.) y dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art....
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