Sentencia Sentencia nº 322/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Materia4
Importancia1

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: CRESIO, FRANCISCO C/ MOREIRA, R. Y OTRO – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 481 Y 482 DE LA LEY NRO. 16.170 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 17.996 - IUE: 2-3836/2018.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.- En efecto. En cuanto a la inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 481 y 482 de la Ley No. 16.170, por Sentencias Nos. 53 de 23 de noviembre de 1992 y 80 de 3 de diciembre de 1993, la Corporación, por mayoría, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión. Posición sustentada por mayoría con la actual integración.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,

FALLA:

DESESTIMANDO, POR VÍA ANTICIPADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 481 Y 482 DE LA LEY Nº 16.170, CON COSTAS DE PRECEPTO.

HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.

MINISTRA DRA. B.M. DISCORDE: por cuanto estimo que corresponde declarar inconstitucionales los arts. 481 y 482 de la Ley 16.170 (este último en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17.996) e inaplicables al caso concreto, sin especial condenación procesal.

Sobre el impuesto a las ejecuciones.

El impuesto a las ejecuciones (arts. 480 a 487 de la Ley 16.170) fue recreado reflotando el anterior tributo a las ejecuciones judiciales de la Ley 15.809 que fuera derogado por el art. 97 de la Ley 16.134 (Cf. MONTERO TRAIBEL, J.P.: “Tributos Judiciales”, Texto y Contexto, No. 27, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2007, pág. 41).

El aspecto material u objetivo del hecho generador refiere a la presentación de toda demanda que promueva la ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (art. 480 de la Ley 16.170), así como el primer escrito que presente el ejecutado (ex art. 481 eiusdem), por lo tanto es evidente su legitimación causal activa (art. 258 de la Constitución de la República).

En nuestro caso, el ejecutado es sujeto pasivo del impuesto ya que uno de los actos gravados es la presentación del escrito por parte de éste.

Fundamentos.

En la emergencia, como cuestión liminar, cabe puntualizar que el excepcionante, si bien en el exordio y petitorio de su escrito plantea la inconstitucionalidad del art. 481 de la Ley 16.170 en cuanto regula parcialmente el aspecto subjetivo del hecho generador del impuesto, lo cierto es que rectamente interpretado su libelo (fs. 283/285) debe admitirse que la inconstitucionalidad alegada abarca, sin dudas, el art. 482.

Justamente, porque el art. 482 impone la consecuencia severísima de no aceptar la recepción del escrito del ejecutado, requisito que es plenamente identificado por el impugnante aunque no individualice formalmente al mencionado artículo. En mi opinión, sería un exceso ritual descartar la inconstitucionalidad alegada con fundamento en que no se nominó correctamente el precepto legal.

Por el contrario, el excepcionante -tras una atenta lectura de su escrito-inequívocamente individualiza como causal de inconstitucionalidad el obstáculo procesal como consecuencia del no pago del impuesto a las ejecuciones. Razón por la cual, describe el contenido del supuesto de hecho previsto en la norma y contiende contra ésta por más que no exprese los datos identificatorios del precepto normativo.

Debe, en consecuencia, examinarse el excepcionamiento a la luz del principio pro actione, descartando el detalle o minucia excesivamente formalista, por sobre la real voluntad defensiva del interesado.

En lo sustancial, a mi juicio, asiste razón al excepcionante.

Como indicara VALDÉS DE BLENGIO la inconstitucionalidad de este tributo deriva del momento en que él debe ser pagado. No se puede acceder a la justicia si no se paga el tributo. Se condiciona la prestación del servicio de justicia al previo cumplimiento de obligaciones tributarias. Ello lesiona el principio de tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el Pacto de San José de Costa Rica (con máximo valor y fuerza por ingreso a través del art. 72 de la Carta).

No interesa por lo tanto el mayor o menor estado de indigencia del actor o del ejecutado, o que no exista tal estado de indigencia. El tributo es inconstitucional pues somete el acceso a la justicia a los particulares –cualquiera sea su capacidad contributiva a razones de orden fiscal- (VALDÉS DE B., N.: “Manual de Derecho Financiero” –La autonomía financiera del Poder Judicial. Tributos judiciales-, V.X., FCU, Montevideo, 1994, pág. 48).

La inconstitucionalidad derivada del art. 481 así como del art. 482 (contextualmente forma parte de la objeción con las normas de superior valor y fuerza planteada por el excepcionante) resulta clara al subordinar el acceso a la justicia al previo pago de una obligación tributaria.

En términos compartibles, señala MORELLO con apoyo en la jurisprudencia argentina, que la garantía del debido proceso se encuentra satisfecha en síntesis cuando el individuo ha sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y cuando, además, se le ha dado la oportunidad de ser oído y de probar, de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo (MORELLO, A.M.: “El Proceso Justo”, LexisNexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 283).

Es decir, se cercena el acceso a la jurisdicción-vertiente del principio de tutela jurisdiccional efectiva (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución), como ámbito connatural de tutela de los derechos al preverse una carga irrazonable que, en relevante medida, licúa, agrede y obtura las posibilidades de que el sujeto ejecutado en el marco de un proceso pueda ensayar debidamente su defensa.

Tan es así que el art. 482 previó como consecuencia por demás gravosa la imposibilidad, si quiera, de admitir la presentación del escrito conteniendo la defensa del ejecutado.

Evidentemente, el previo pago de un impuesto no debe convertirse en una verdadera barrera o cortapisa material para el ejercicio del derecho de defensa de los sujetos considerados sujetos pasivos del tributo.

Es así que, desde esta orientación conceptual, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura, o busca asegurar al menos, que el sistema judicial sea un vehículo de la defensa de los derechos de los individuos, y no barrera frente a la eficacia de los mismos (GÓMEZ, I.: “Derecho a la justicia y vulnerabilidad en la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo: confluencias” en AA.VV.: “La América de los Derechos”, P.S.M. e I.W. (coords.), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2016, pág. 610).

La limitación de un derecho, como lo es el derecho de defensa, no encuentra apoyo o sustento en razones de interés general, desde que los motivos meramente fiscalistas no operan, desde luego, como base justificante del sacrificio protector de este derecho que dice relación con el interés del justiciable en expresar su enfoque fáctico-jurídico sobre determinado asunto.

Como señala I.R., la CIDH ha entendido que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención (IBAÑEZ RIVAS, J.M.: “Artículo 8. Garantías judiciales” en AA.VV.: “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, C.S. y P.U. (Editores), K.A.S., Buenos Aires, 2014, pág. 213).

En el caso, el coste o sacrificio del derecho de defensa es irrazonable y no encuentra apoyatura en una necesidad de la Administración de justicia inaplazable para prestar el servicio. Tan es así, que el Poder Judicial simplemente está previsto como uno de los recaudadores del tributo, pero el destino de lo recaudado es el Tesoro Nacional.

De cuanto viene de decirse, tampoco existe una afectación de lo recaudado para ser volcado al servicio, de modo que la carga fiscal se viera al menos “relacionada” con la...

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