Sentencia Sentencia nº 103/2018 de 1, 19 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Materia1
Importancia1

//tencia No. 103

Montevideo, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “CLAVELL, FERNANDO C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 7 INC. 2 DE LA LEY Nº 18.335 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 274/2010” – IUE: 2-25195/2017.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– Por Sentencia No. 1.981/2017 la Corte por mayoría desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el art. 7 inc. 2 de la Ley No. 18.335, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.

3.- En lo que refiere a la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario No. 274/2010 la Corporación por Sentencia No. 630/2016 desestimó la impugnación deducida en términos enteramente trasladables al subcausa.

Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DEL EXCEPCIONANTE.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.

MINISTROS DRES. CHEDIAK Y HOUNIE DISCORDES PARCIALMENTE : Por entender que corresponde declarar inconstitucional y, por ende, inaplicable al excepcionante el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335, por los fundamentos que expusimos en la sentencia Nº 396/2016 dictada, en mayoría, por la Corte. Nos remitimos a dichos fundamentos, para evitar reiteraciones innecesarias.

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