Sentencia Sentencia nº 133/2019 de 1, 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
Emisor1
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Materia7
Importancia1

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS” – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 294-252/2008, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los respectivos recursos de casación interpuestos por las codemandadas CC., DD LTDA. e BB, contra la Sentencia Definitiva SEF 0006-000114/2018 DFA 0006-000379/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, el día 21 de junio de 2018.

RESULTANDO :

I) A fs. 91 y ss. comparecieron los integrantes la parte actora (los Sres. AA, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN y ÑÑ), quienes promovieron demanda por daños y perjuicios, contra CC S.A., DD LTDA., OO (en adelante: PP) e BB.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 25/2017, de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 4º Turno, falló: A. parcialmente la demanda y condénase a la parte demandada en forma solidaria, al pago de la suma de U$S 112.000 (dólares americanos) en concepto de daño moral para cada uno de los reclamantes que se establecieran precedentemente, con más los intereses legales desde la demanda, sin especial condena procesal... (fs. 527-560).

La sentencia fue aclarada por Providencia No. 1004/2017, de fecha 28 de abril de 2017, por la que especificó que la forma de distribución de la condena es como se estableció en el Considerando VI de la sentencia y no como quedó erróneamente consignado en el fallo (fs. 563).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0006-000114/2018 DFA 0006-000379/2018, de fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto a: a) la condena impuesta a la co-demandada PP, la que se revoca desestimándose la demanda a su respecto; b) la condena por daño moral impuesta a las co-demandadas en forma solidaria, en lo que se revoca, condenando a cada una de las co-demandadas BB y CC S.A. y DD Ltda., en un 50% a cada una, del monto establecido en la sentencia de primera instancia.

Sin especial condenación en el grado” (fs. 636-661).

IV) Contra dicha sentencia, la codemandada BB interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 669-675).

En su recurso de casación, la representante de la Administración Departamental codemandada planteó, en lo inicial, que la sentencia incurrió en error de Derecho, porque desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas.

Manifestó que tampoco fue-ron debidamente valoradas las eximentes de responsa-bilidad de caso fortuito y hecho de la víctima que fueron planteadas (subsidiariamente) como defensa a efectos de enervar la responsabilidad del guardián. Indicó que se violentaron los arts. 24 de la Constitución; 1322, 1324 y 1331 del C.C. y 198 del C.G.P. Añadió que además, la sentencia atacada también colide con las reglas sobre valoración de la prueba.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La sentencia violó el principio de congruencia, al desestimar la excepción de falta de legitimación activa de los supuestos padre, madre y hermanos de la víctima. La Sala consideró probado el vínculo familiar, acreditado mediante los correspondientes testimonios de las partidas de estado civil y restó relevancia al hecho de la inscripción tardía.

Expresó la recurrente que este razonamiento no resulta jurídicamente correcto, porque no obstante la inscripción del nacimiento de la Sra. ZZ, la (supuesta madre) reclamante AA, no reconoció a la víctima como su hija. Por lo tanto, al no haber existido reconocimiento del vínculo filial, no reviste la calidad legal de madre natural de la fallecida, que fuera invocada para promover estas actuaciones.

De resultas, tampoco los hijos de la Sra. AA (supuestos hermanos naturales de la víctima) -y coactores en esta causa- pueden considerarse tales. El art. 42 del C.C. regula la forma de probar el estado civil, vínculo que en este caso no ha sido debidamente acreditado en relación a la víctima, por los actuales reclamantes. Por su parte, el coactor FF (supuesto padre biológico de la víctima), no puede ser considerado tal, porque no la reconoció.

En definitiva, el vínculo familiar no puede ser acreditado mediante los medios probatorios pretendidos por la sentencia recurrida. Existió una errónea valoración de la prueba fundante del parentesco alegado.

Por otra parte, más allá de la aflicción que pudieron experimentar los actores ante el fallecimiento de la Sra. S.T., su petitorio se basó en la relación de parentesco que no pudieron acreditar, por ser inexistente. Por lo tanto, causa agravio que el Tribunal de Apelaciones, a partir de ese vínculo de parentesco que no resultó probado, postule que el daño moral haya quedado acreditado in re ipsa. La sentencia condenó en base a la calidad de madre y hermanos naturales y padre biológico respectivamente, la condena vulnera el principio de congruencia.

b) La Sala actuó elegí-timamente al atribuir responsabilidad a la BB, en este sentido infringió los arts. 24 de la Constitución y 1324 del C.C.

La premisa de la que partió el Tribunal para responsabilizar a la BB, fue que la linga del cable de TV para abondos se apoyó en la abrazadera del alumbrado público, por donde se daba pasaje de corriente desde la fotocélula y conductores eléctricos, que son propiedad de la BB.

Sin embargo, dicho extremo no fue debidamente acreditado.

Si bien el art. 21 de la Ley No. 14.694 establece que el alumbrado público de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados será efectuado por las Intendencias Departamentales, las que serán responsables por su instalación y mantenimiento, ello no quiere decir que sean guardianes de las columnas en las que se encuentran. Por lo tanto, los arts. 24 de la Constitución y 1324 del C.C. fueron erróneamente aplicados.

Insistió en que no quedó acreditado que la electrificación del cable de TV para abonados se haya producido a través de las instalaciones de la fotocélula del servicio de alumbrado público. El Ing. TT declaró que se encontraban frente a una postación de la PP. Por lo tanto, la guardiana era la PP y no la BB. La columna del alumbrado público era propiedad de la PP, que la tenía a su cuidado. La BB carecía de poder de mando sobre la columna, porque no era de su propiedad ni la tenía bajo su guarda. La utilizaba para prestar el servicio de alumbrado público.

La prueba diligenciada en autos, demuestra que la fotocélula y el farol del alumbrado público se encontraban correctamente insta-lados en una columna propiedad de la PP.

c) El Tribunal valoró erróneamente la prueba sobre las eximentes de responsabilidad (caso fortuito y hecho de la víctima).

Indicó que fue valorada erróneamente la prueba sobre el hecho de la naturaleza que (en caso de existir responsabilidad) operaría como eximente. Exteriorizó que no se probó la vinculación entre el evento y la electrificación del cable en cuestión.

Las declaraciones del Téc-nico Prevencionista QQ y del Técnico de Seguridad de PP RR, son contestes en que la electrificación del cable fue consecuencia del temporal. Acreditado que fue el acaecimiento de una hipótesis que cabe calificar como un caso fortuito, es de total aplicación lo prescrito en el art. 1322 del C.C., que establece que nadie debe responder por el daño proveniente del caso fortuito al que no ha dado causa.

En otro orden, también adujo que se aplicó erróneamente el art. 1331 del C.C., porque se desestimó la eximente hecho de la víctima. Las personas que declararon, casi en forma unánime, expresaron que la víctima intentó retirar el cable para entrar a su vivienda. La Sra. S. desoyó las advertencias que se realizaron a raíz del evento climático registrado el 23 de agosto de 2005. Fue la víctima quien, desatendiendo las advertencias que se hicieron de no entrar en contacto con cables y tomar los recaudos correspondientes, contactó el cable que estaba tendido en el suelo y provocó, en definitiva, el evento que segó su vida.

V) A fs. 681 y ss. comparecieron las codemandadas CC S.A. y DD LTDA., quienes también interpusieron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en segunda instancia.

Estas codemandadas se agraviaron de la sentencia hostilizada, sobre la mayoría de los puntos en cuestión, exactamente en los mismos términos que la BB.

En efecto, en igual sen-tido y con la misma fundamentación: i) se agraviaron porque la sentencia no relevó la falta de legitimación activa de los reclamantes, quienes indicaron que no probaron el parentesco que invocaron en su demanda; ii) denunciaron que la responsabilidad les fue erróneamente atribuida, por no haber tomado en cuenta que la columna del alumbrado público era propiedad de PP y estaba bajo su guarda, por tal motivo argumentó que no debió liberarse de responsabilidad al referido Ente Autónomo y; iii) porque se rechazó la concurrencia de las eximentes de responsabilidad caso fortuito y hecho de la víctima.

Además (y en el único punto en el que el escrito difiere del presentado por su co-parte) expresaron que de acuerdo a la prueba diligenciada, el cable de TV para abonados se electrificó por una falla en una abrazadera del farol de alumbrado público. Fue dicha falla la que provocó que el cable tomara corriente, por lo que no le corresponde responsabilidad alguna.

Por otra parte, tampoco está acreditado que el cable que produjo la electrocución sea un cable de TV para abonados de su propiedad. No hubo ningún reclamo de falta de señal por esos días por parte de los afiliados y, si no hubo reclamo, es porque no hubo corte.

Además, el tendido de los cables de TV para abonados que existen, están sobre la vereda de enfrente al lugar del accidente. En dicha vereda existen unos “TAPS”, desde los cuales se provee el servicio. Por la ubicación de las columnas, los “TAPS” y el cableado, resulta imposible...

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